Articulo 9 Reconversión y reindustrialización
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Articulo 9 Reconversión y reindustrialización

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1. El Real Decreto de reconversión podrá prever el otorgamiento de los siguientes beneficios de carácter financiero a las empresas que se acojan al mismo:

a) En relación con las obligaciones pendientes:

Inclusión de la deuda que las empresas del sector tengan contraída con las entidades oficiales de crédito en la renegociación de toda la deuda contraída con otros acreedores concediéndose una especial atención a las pequeñas y medianas empresas industriales.

b) En relación con las nuevas inversiones y el saneamiento financiero previsto en el plan:

1. Acceso preferente al crédito oficial para financiar actuaciones previstas en el plan.

2. Aval de la institución oficial de crédito que determine el Instituto de Crédito Oficial, que podrá incluir la garantía de la aportación de las empresas para financiar las medidas laborales previstas en el capítulo VI de la presente Ley.

El Tesoro Público responderá, con carácter subsidiario y hasta el límite establecido para cada año en los Presupuestos Generales del Estado, de los quebrantos que, por el conjunto de las operaciones de crédito y aval concertadas con las empresas acogidas a reconversión, se originen al Instituto de Crédito Oficial o Entidades oficiales de crédito.

3. Subvenciones para la bonificación del tipo de interés de los créditos no oficiales que financien las diversas actuaciones previstas en el plan.

4. Subvenciones a las empresas acogidas a los planes de reconversión, bien directamente o a través de las sociedades de reconversión o de otras entidades previstas al efecto.

5. Subvenciones a las empresas acogidas a los planes de reconversión que comenzarán a reintegrarse a partir de la existencia, de beneficios de la empresa y condicionando total o parcialmente la distribución de éstos al reintegro. Dichas subvenciones tendrán la consideración de fondos propios para apreciar la solvencia de la empresa.

2. para la percepción de subvenciones no ligadas específicamente a la financiación de nuevas inversiones por parte de las empresas en reconversión podrá exigirse la previa cesión a la sociedad de reconversión u órgano de gestión análogo, por el tiempo que dure la misma, de derechos de voto en la misma proporción que las subvenciones percibidas guarden con relación a la cifra de capital social.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-07-1984 en vigor desde 29-07-1984