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Articulo 9 Protección civil y atención de emergencia

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Artículo 9. Obligación de autoprotección.

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1. Las personas, empresas y entidades que realizan actividades que pueden generar situaciones de emergencia, catástrofe o calamidad están obligadas a adoptar medidas de autoprotección y a mantener los medios personales y materiales necesarios para hacer frente a las mismas.

2. Los titulares de centros, establecimientos e instalaciones, públicos o privados, que por su localización, actividad o cualesquiera otras causas objetivas puedan resultar especialmente afectados por situaciones de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad, así como sus usuarios, estarán obligados a adoptar igualmente medidas de autoprotección y a mantener los medios personales y materiales necesarios para hacer frente a las mismas.

3. El Gobierno de Aragón establecerá reglamentariamente un catálogo de actividades susceptibles de generar riesgos para las personas, los bienes y el patrimonio colectivo y ambiental, así como de los centros, establecimientos e instalaciones en los que se desarrollen tales actividades o que puedan resultar afectados por las situaciones de grave riesgo, y las medidas que deben adoptarse en cada caso.

Dicho catálogo se elaborará previa audiencia, bien de manera directa o a través de organizaciones representativas, de las personas, empresas y entidades a las cuales afecte.

4. Las personas, empresas y los titulares de los centros, establecimientos e instalaciones incluidos en el catálogo deberán disponer de un plan de autoprotección. Las medidas y medios de estos planes serán inspeccionados y revisados en los términos que establece el artículo 25.3 de la presente ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2002 en vigor desde 31-01-2003