Articulo 9 Protección civil y atención de emergencia
Artículo 9. Obligación de autoprotección.
1. Las personas, empresas y entidades que realizan actividades que pueden generar situaciones de emergencia, catástrofe o calamidad están obligadas a adoptar medidas de autoprotección y a mantener los medios personales y materiales necesarios para hacer frente a las mismas.
2. Los titulares de centros, establecimientos e instalaciones, públicos o privados, que por su localización, actividad o cualesquiera otras causas objetivas puedan resultar especialmente afectados por situaciones de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad, así como sus usuarios, estarán obligados a adoptar igualmente medidas de autoprotección y a mantener los medios personales y materiales necesarios para hacer frente a las mismas.
3. El Gobierno de Aragón establecerá reglamentariamente un catálogo de actividades susceptibles de generar riesgos para las personas, los bienes y el patrimonio colectivo y ambiental, así como de los centros, establecimientos e instalaciones en los que se desarrollen tales actividades o que puedan resultar afectados por las situaciones de grave riesgo, y las medidas que deben adoptarse en cada caso.
Dicho catálogo se elaborará previa audiencia, bien de manera directa o a través de organizaciones representativas, de las personas, empresas y entidades a las cuales afecte.
4. Las personas, empresas y los titulares de los centros, establecimientos e instalaciones incluidos en el catálogo deberán disponer de un plan de autoprotección. Las medidas y medios de estos planes serán inspeccionados y revisados en los términos que establece el artículo 25.3 de la presente ley.
- Texto Original. Publicado el 30-12-2002 en vigor desde 31-01-2003