Articulo 9 Protección Civil
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»Artículo 9. Medidas de emergencia para la población.
Vigente
Entre las medidas de emergencia, corresponde a la autoridad de protección civil acordar las siguientes:
a) Evacuar o alejar a las personas de los sitios de peligro.
b) Recomendar el confinamiento de personas en sus domicilios o en sitios seguros, de acuerdo con las previsiones de los correspondientes planes.
c) Restringir el acceso a zonas de peligro o zonas de operación.
d) Limitar y condicionar el uso de servicios públicos y privados y el consumo de bienes.
e) Otras que se consideren necesarias de acuerdo con lo establecido en el plan que en cada momento se aplique.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 29-05-1997 en vigor desde 18-06-1997