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Articulo 9 Protección y bienestar de los animales de compañía

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Artículo 9. Prohibiciones genéricas

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Están prohibidas las siguientes conductas o prácticas en relación a los animales incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley:

a) El maltrato a los animales, en el sentido indicado en el artículo 4.14.

b) El abandono de los animales, en el sentido indicado en el artículo 4.7.

c) La utilización de cualquier mecanismo o utensilio que, destinado a limitar o impedir la movilidad de los animales, les produzcan dolor, daños, sufrimientos, menoscabo o estrés innecesarios, en especial los que les impidan mantener la cabeza en la posición natural, salvo prescripción veterinaria. En este sentido, se prohíbe mantener a los animales de la especie canina atados de forma permanente o limitarles los movimientos que son necesarios durante la mayor parte del día, así como el empleo de instrumentos o métodos dañinos de sujeción, retención o educación, como los collares eléctricos que produzcan descargas.

d) No proporcionar a los animales el agua y alimentación suficientes y adecuadas a sus necesidades, salvo por prescripción veterinaria.

e) Mantener a los animales en condiciones inadecuadas, desde el punto de vista higiénico-sanitario o medioambiental, o desatender el cuidado y atención necesarios, de acuerdo con las necesidades fisiológicas y etológicas según la raza y especie.

f) Obligar a los animales a desempeñar trabajos o actividades en los cuales el esfuerzo exigido supere su capacidad o bien se ponga en peligro su salud.

g) Emplear animales en atracciones feriales y otras asimilables, salvo lo dispuesto en el artículo 14.

h) Practicar mutilaciones a los animales, incluidas aquellas cuya finalidad fuera el mantenimiento de las características de un tipo racial o estéticas. Se excluyen aquellas mutilaciones necesarias por razones médico-quirúrgicas, de esterilización, por exigencia funcional o porque suponen un beneficio futuro para el animal, las cuales habrán, en todo caso, de ser prescritas y realizadas por una o un profesional veterinario.

i) Regalar animales como recompensa, premio o gratificación en eventos o atracciones públicas, de acuerdo con lo definido en el artículo 4.22.

j) Utilizar animales en peleas, fiestas, espectáculos o cualesquiera otras actividades que conlleven malos tratos, crueldad o sufrimiento.

k) La entrada y permanencia de animales de compañía en los locales o lugares destinados a la preparación, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos.

No obstante lo anterior, y sin perjuicio de lo establecido en las ordenanzas municipales correspondientes, las personas propietarias de hoteles, pensiones, restaurantes, bares, cafeterías y similares podrán autorizar a su criterio la entrada y permanencia de los animales de compañía en sus establecimientos, para lo cual habrán de mostrar un distintivo que lo indique en un lugar visible a la entrada del establecimiento.

En todo caso, se exceptúan de las prohibiciones establecidas en este apartado los perros de asistencia y los pertenecientes a las Fuerzas Armadas y cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, de ámbito autonómico y local, así como los de las empresas de seguridad legalmente habilitadas y los de los cuerpos de salvamento y rescate.

l) El empleo y tenencia de animales de especies silvestres en los circos.

m) La filmación o realización de escenas para cine, televisión o cualquier otro medio audiovisual que recojan escenas de crueldad, maltrato, muerte o sufrimiento de animales, salvo autorización de la consejería competente en materia de protección animal, en orden a garantizar que el daño sea simulado y que los productos y medios empleados no provoquen perjuicio alguno al animal.

n) La utilización de cualquier tipo de productos o sustancias farmacológicas para modificar el comportamiento natural de los animales que se utilizan para el trabajo fotográfico, publicitario, de exposición o exhibición.

ñ) Ejercer la mendicidad o cualquier otra actividad ambulante utilizando animales como medio de publicidad o reclamo de estas actividades.

o) Alimentar a los animales vagabundos o extraviados en las vías públicas sin contar con la correspondiente autorización municipal, salvo situaciones que pudieran comprometer el bienestar de los animales.

p) Dar educación agresiva, estresante o violenta a los animales, así como de instigación o preparación para peleas o ataques, a excepción de los adiestradores de perros de empresas de seguridad legalmente habilitadas y de cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, así como las excepciones previstas en el artículo 11 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos. En este punto, se prohíbe expresamente implicar a los animales en peleas, ataques o agresiones, incluyendo su organización, así como incitarlos, permitirles o no impedirles atacar a una persona o a cualquier otro animal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-10-2017 en vigor desde 11-01-2018