Articulo 9 Protección de los Animales en Euskadi -Derogada-
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»Artículo 9.
Vigente
1. Los Departamentos de Agricultura y Pesca y de Sanidad del Gobierno Vasco podrán imponer la vacunación, el tratamiento obligatorio y el sacrificio de los animales a que hace referencia esta ley, por razones de sanidad animal o salud pública.
2. Los veterinarios que en el ejercicio de su profesión dispensen a estos animales tratamientos obligatorios llevarán un archivo con la ficha clínica de cada animal tratado, esta forma que reglamentariamente se determine por los Departamentos de Agricultura y Pesca y de Sanidad, el cual estará a disposición del órgano foral competente y de las autoridades locales y sanitarias.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 15-11-1993 en vigor desde 16-11-1993