Articulo 9 Protección de los animales domésticos
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Articulo 9 Protección de los animales domésticos

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Artículo 9.- Identificación y registro de animales.

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1.- Serán objeto de identificación individual obligatoria los perros, hurones, gatos del ámbito doméstico y todas aquellas otras especies en las que se exija reglamentariamente, de forma que se garantice su trazabilidad. Las personas titulares de estos animales que lo sean por cualquier título deberán tenerlos correctamente identificados en el plazo de dos meses desde el nacimiento, y en todo caso antes de que abandone su lugar de nacimiento y siempre antes de cualquier transmisión de titularidad.

En el caso de hurones y gatos ya nacidos a la aprobación de esta ley, reglamentariamente se establecerá un periodo de carencia para su identificación obligatoria.

2.- Asimismo, serán objeto de identificación todos los animales catalogados como potencialmente peligrosos conforme a lo previsto en la normativa vigente en la materia, sin perjuicio de cualquier otra especie o tipo de animal que se pudiera determinar reglamentariamente.

3.- La identificación de los animales domésticos que estén obligados reglamentariamente se efectuará según la normativa sectorial vigente para cada especie.

4.- Las personas titulares de estos animales deberán registrarlos en el Registro General de Identificación de Animales de Compañía de la Comunidad Autónoma del País Vasco (REGIA), o en el registro correspondiente a su especie y según la normativa sectorial vigente, dentro del plazo de dos meses a partir de la fecha de nacimiento y de diez días desde cualquier adquisición o cambios de la titularidad del animal. Asimismo, estarán obligados a suministrar datos o facilitar la información requerida por la autoridad competente. Los animales que se hallen de manera permanente o por periodo superior a tres meses en la Comunidad Autónoma del País Vasco y, en todo caso, siempre antes de cualquier transmisión de la titularidad, deberán registrarse en el Registro General de Identificación de Animales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Los animales de compañía auxiliares serán inscritos, dentro del propio REGIA, en una sección diferenciada del resto de los animales de compañía, previa acreditación de la actividad a la que van a ser destinados.

5.- Los departamentos del Gobierno Vasco competentes en ganadería y sanidad podrán extender reglamentariamente la aplicación de lo dispuesto en este artículo a otros animales, si así se considerara conveniente.

6.- Las administraciones competentes podrán establecer, en el marco de sus competencias, tasas destinadas a sufragar los costes de identificación, registro y emisión de la documentación de los animales sujetos a esta obligación.

7.- En el momento de la identificación y registro del animal, la persona titular deberá acreditar documentalmente su identidad y la pertenencia de ese animal ante el servicio veterinario oficial, o privado habilitado, que expedirá el documento oficial de identificación debidamente actualizado según la normativa vigente. Además, las personas titulares de un perro catalogado como potencialmente peligroso deberán aportar justificante del documento acreditativo de que posee la licencia municipal para la tenencia de perros potencialmente peligrosos, junto con la documentación de origen del perro.

8.- Los animales marcados con arreglo a los sistemas de identificación previstos, pero no inscritos en ninguna base de datos oficialmente reconocida, no se considerarán identificados en tanto no se efectúe la inscripción en el registro correspondiente y se les haya provisto de su documento oficial de identificación.

9.- Al objeto de facilitar la trazabilidad de los animales en aras de su protección y sin perjuicio de la obligatoriedad de inscripción en el registro correspondiente, los animales procedentes de otras comunidades autónomas, estados miembros de la Unión Europea o países terceros que vayan a residir en la Comunidad Autónoma del País Vasco mantendrán su documento oficial de identificación original. Cuando por razones de deterioro, pérdida o cualquier otra causa justificada no sea posible, dicho documento se podrá sustituir siempre que se recoja su código de identificación original. Todos esos animales deberán ser dados de alta en el mismo momento de su adquisición con los datos de la persona titular y ser inscritos en el Registro General de Identificación Animal.

10.- La comunicación de la muerte de un animal de compañía de especies para las que se requiere identificación individual en el REGIA se realizará por su titular a través de profesional veterinario oficial o habilitado, en el plazo de máximo de diez días hábiles desde que se produzca. La persona titular del animal indicará la causa de la muerte mediante una declaración responsable, salvo en el caso de que la muerte se haya producido por una intervención veterinaria contemplada en esta ley, en cuyo caso se emitirá el correspondiente informe veterinario. Asimismo, se adjuntará certificación de la gestión del cadáver.

11.- El REGIA dispondrá de un registro actualizado de las personas que hayan sido sancionadas, en virtud de resolución administrativa o sentencia judicial firmes, con la inhabilitación para la tenencia o adquisición de animales o para su uso de oficio u profesión. En dicho registro se harán constar también estas inhabilitaciones cuando hayan sido dictadas como medida cautelar por la autoridad competente.

12.- El REGIA incorporará un apartado específico para el registro de los animales de compañía auxiliares previa acreditación de estos. La acreditación de estos animales de compañía auxiliares se determinará mediante desarrollo reglamentario.