Articulo 9 Protección de los Animales de Compañía
Artículo 9.
1. A los efectos de esta Ley se entenderá por núcleo zoológico todo centro o establecimiento dedicado a la cría, venta, mantenimiento temporal y acogida de animales de compañía.
2. Reglamentariamente se establecerán las condiciones para el requisito y autorización de los núcleos zoológicos.
En cualquier caso, deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos:
a) Contar con licencia de actividad municipal.
b) Llevar un libro-registro de movimientos, en el que figurarán los datos relativos a las altas y bajas de los animales producidos en el establecimiento, así como su origen y destino.
c) Tener buenas condiciones higiénicas-sanitarias, acordes con las necesidades fisiológícas y etológicas de los animales a albergar.
d) Disponer de instalaciones adecuadas para evitar el contagio en los casos de enfermedad.
3. La Consejería competente en materia de autorización de núcleos zoológicos prestará un servicio de vigilancia para velar por el cumplimiento de lo establecido en este artículo.
- Artículo modificado por LEY 12/2009, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestion Administrativa y Financiera, y de Organizacion de la Generalitat.
(DOGV de 30-12-2009) en vigor desde 01-01-2010