Articulo 9 Proceso monitorio europeo
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»Artículo 9. Posibilidad de completar o rectificar la petición
Vigente
1. En caso de que no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 7, el órgano jurisdiccional concederá al demandante la posibilidad de completar o rectificar la petición, a no ser que esta sea manifiestamente infundada o inadmisible. El órgano jurisdiccional utilizará al efecto el formulario B que figura en el anexo II.
2. Cuando el órgano jurisdiccional requiera al demandante que complete o rectifique la petición, especificará un plazo de tiempo adecuado a las circunstancias. El órgano jurisdiccional podrá prorrogar dicho plazo de manera discrecional.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 30-12-2006 en vigor desde 31-12-2006