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Articulo 9 procedimientos uniformes de control del transporte de mercancías peligrosas por carretera

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Artículo 9

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1. Los Estados miembros dirigirán a la Comisión, para cada año natural y a más tardar doce meses después de transcurrido el mismo, un informe, de conformidad con el modelo de impreso normalizado que figura en el anexo III de la presente Directiva, relativo a la aplicación de la Directiva 95/50/CE y de la presente Directiva y que incluya las indicaciones siguientes:

a) a ser posible, el volumen censado o estimado de transportes de mercancías peligrosas por carretera, en toneladas transportadas o en toneladas/kilómetro;

b) el número de controles efectuados;

c) el número de vehículos controlados, según matrícula (vehículos matriculados en el territorio nacional, en otros Estados miembros o en terceros países);

d) el número de infracciones verificadas según categoría de riesgo como figura en el anexo II;

e) el número y tipo de sanciones impuestas.

El último informe con arreglo al párrafo primero se presentará a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2024 y abarcará el período comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2023.

1 bis. A partir del 1 de enero de 2024, los informes para cada año natural a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, se presentarán a la Comisión cada dos años, a más tardar 12 meses después de que finalice el segundo año, e incluirán la información siguiente:

a) el número de controles efectuados;

b) el número de vehículos controlados, según matrícula (vehículos matriculados en el territorio nacional, en otros Estados miembros o en terceros países);

c) el número de infracciones verificadas según categoría de riesgo como figura en el anexo II;

d) el número y tipo de sanciones impuestas.

El primer informe con arreglo al párrafo primero se presentará a más tardar el 31 de diciembre de 2026.

2. La Comisión remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo, por primera vez en 1999 y posteriormente una vez por lo menos cada tres años, un informe relativo a la aplicación de la Directiva 95/50/CE y de la presente Directiva por parte de los Estados miembros de conformidad con la información establecida en el apartado 1.

A partir de 2025, la Comisión remitirá dicho informe al Parlamento Europeo y al Consejo al menos cada cuatro años.