Articulo 9 Procedimiento ...l personal

Articulo 9 Procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y organización del personal

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 9. Inicio del procedimiento.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. El procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia se iniciará a instancia de la persona que pueda estar afectada por algún grado de dependencia o por quien tenga su representación. Su tramitación se ajustará a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, con las especificidades que resulten de esta Ley Foral.

2. En el caso de personas atendidas en plazas residenciales, centros de día, centros ocupacionales, centros de rehabilitación psicosocial o en cualquier otro servicio de los contemplados en el catálogo de servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia o en la Cartera de Servicios Sociales, perteneciente a la red pública o concertada de la Comunidad Foral de Navarra, la Administración de la Comunidad Foral podrá facilitar y promover el reconocimiento de su situación de dependencia, para garantizar la protección de sus derechos.

La valoración de las personas a que se refiere el apartado anterior, sea cual sea el grado y nivel de dependencia, no supondrá merma alguna de los derechos que ya tuviese reconocidos mediante resolución administrativa previa al inicio del procedimiento regulado en esta Ley Foral.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-02-2011 en vigor desde 28-02-2011