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Articulo 9 Procedimiento para el reconocimiento de la condición de familia numerosa y su categoría, la expedición, renovación, modificación o revocación del título y del carné de familia numerosa

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Artículo 9. Inicio, instrucción y resolución de los procedimientos de expedición, renovación y modificación del título.

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1. Una vez analizada la solicitud inicial del título o la solicitud de renovación o modificación del mismo y la documentación presentada, si no reuniera los requisitos exigidos o si la documentación estuviera incompleta, se requerirá al interesado para que en un plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada al efecto en los términos previstos por el artículo 21 de la citada ley.

El título tendrá el contenido mínimo regulado en el artículo 2.3 del Reglamento de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, sin perjuicio del contenido del carné previsto en el artículo 13.

2. En los supuestos recogidos en el artículo 6.2, se dará trámite de audiencia al ascendiente no solicitante, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, salvo que conste en el expediente la conformidad expresa del otro ascendiente por cualquier medio admisible en Derecho que garantice su aceptación.

En el caso de que no hubiera acuerdo sobre los hijos o hijas que deban considerarse en la unidad familiar, y ambos ostentaran igual derecho, operará el criterio de convivencia, atendiendo a lo previsto en el artículo 2.2.c) de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre.

En casos de custodia compartida el título se concederá por períodos anuales alternos.

3. Finalizada la instrucción del procedimiento, se procederá a dictar resolución sobre la expedición, renovación o modificación del título de familia numerosa y la determinación de la categoría general o especial que le corresponda por aplicación del artículo 4 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre.

4. El plazo máximo para resolver y notificar las solicitudes de expedición, renovación o modificación del título de familia numerosa será de tres meses contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro Eléctrico Único de la Administración u Organismo competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo la solicitud se entenderá estimada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

5. Las resoluciones administrativas que se dicten serán recurribles en alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia de familias. Las resoluciones de expedición, renovación o modificación del título de familia numerosa irán acompañadas, en caso de ser estimatorias, de los carnés de cada una de las personas que componen la unidad familiar.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-10-2020 en vigor desde 22-01-2021