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Articulo 9 prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, establecidas en la Ley 39/2006, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia

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Artículo 9. Intensidad del servicio de centro de día y de noche.

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1. El centro de día y de noche público o acreditado ajustará los servicios establecidos en el artículo 24 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, a las necesidades de las personas en situación de dependencia atendidas según su grado. Ello sin perjuicio de los servicios y programas que se establezcan mediante normativa de la comunidad autónoma o Administración que, en su caso, tenga la competencia.

2. Teniendo en cuenta la tipología de centros establecida en el artículo 15.1.d), de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, los centros de día se adecuarán para ofrecer a las personas en situación de dependencia atención especializada de acuerdo con su edad, los cuidados que requieran y su grado de dependencia.

3. Los centros de noche tienen por finalidad dar respuesta a las necesidades de la persona en situación de dependencia que precise atención durante la noche. Los servicios se ajustarán a las necesidades específicas de las personas beneficiarias atendidas.

4. La intensidad del servicio de centro de día o de noche estará en función de los servicios del centro que precisa la persona en situación de dependencia, de acuerdo con su programa individual de atención.

No obstante, la intensidad del centro de día para las personas beneficiarias a las que se haya reconocido el grado I, de dependencia moderada, será la establecida en el anexo III.

5. La comunidad autónoma o Administración que, en su caso, tenga la competencia, determinará los servicios y programas y otras actividades de los centros para cada grado de dependencia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2013 en vigor desde 01-01-2014