Articulo 9 Potencial de producción vitícola
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Artículo 9. Presentación de solicitudes.

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1. Los interesados presentarán su solicitud o solicitudes, entre el 15 de enero y el último día de febrero de cada año, ambos inclusive, ante la autoridad competente de la comunidad autónoma donde se vaya a plantar el viñedo. La solicitud podrá presentarse a través de cualquiera de los registros y medios previstos en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Conforme a lo establecido en el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre 2017, de forma general las solicitudes deberán indicar la superficie solicitada y la localización específica de la superficie para la que se pide la autorización. Las solicitudes se presentarán conforme a un modelo que contenga, al menos, los datos que figuran en el anexo II.A.

Solo en el caso de la superficie a la que se aplique el criterio de admisibilidad del artículo 8.2, se proporcionará, además, información sobre el destino de la producción según lo indicado en el segundo apartado del artículo 8, y los datos mínimos contenidos en el anexo II.B.

2. En la concesión de autorizaciones de nuevas plantaciones se tendrá en cuenta un límite máximo de superficie admisible por solicitante a nivel nacional de 5 hectáreas. Dicho límite máximo solo se tendrá en cuenta cuando el total de superficie admisible solicitada supere la superficie disponible para autorizaciones de nuevas plantaciones establecida según el artículo 6.1.

En el caso de que, como resultado de aplicar dicho límite máximo a todos los solicitantes, la superficie admisible total a nivel nacional fuera inferior a la superficie disponible para autorizaciones de nuevas plantaciones establecida según el artículo 6.1, se irá repitiendo el ajuste de la superficie admisible de los solicitantes incrementando dicho límite, de 0,5 en 0,5 hectáreas, hasta conseguir que la superficie admisible total a nivel nacional no sea inferior a la superficie disponible establecida según el artículo 6.1.

3. En el supuesto de que se establezca una limitación para una DOP de acuerdo a los apartados 7 y 8 del artículo 7, se podrá aplicar a las solicitudes afectadas por dicha limitación un límite de superficie admisible por solicitante inferior al indicado en el apartado segundo, aunque en ningún caso se efectuará el ajuste mencionado en el último párrafo del apartado anterior. Este límite deberá ser aprobado por el órgano de la autoridad competente que corresponda según lo establecido en el artículo 7.3, tomando como base el propuesto por el Consejo Regulador de la misma. Para ello el Consejo Regulador remitirá al mencionado órgano competente, antes del 1 de noviembre del año anterior al que se pretenda surtan efectos en las autorizaciones concedidas, la siguiente información:

a) Acuerdo adoptado por el órgano decisorio de la Organización, justificado mediante certificado firmado por el representante legal de la organización con fecha anterior al 1 de noviembre del año en el que se presente la propuesta de límite máximo.

b) Número de hectáreas de límite máximo de superficie admisible para las solicitudes afectadas por la limitación de esa DOP de cada solicitante que se propone aplicar. El número de hectáreas no podrá ser superior al establecido como límite máximo a nivel nacional en el primer párrafo del apartado 2.

c) Justificación del límite máximo de superficie admisible por solicitante propuesto en la letra b).

En el caso de que el órgano de la autoridad competente que deba adoptar dicha decisión sea el de una comunidad autónoma, esta deberá incluir la decisión adoptada sobre dicho límite en la resolución referida en el artículo 7.5.b), que remitirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a más tardar el 20 de noviembre.

4. Cuando el solicitante presente una solicitud por una superficie total que supere los límites de superficie admisible establecidos en los apartados 2 y 3 o cuando las presente en más de una comunidad autónoma independientemente de la superficie solicitada, deberá indicar el orden de preferencia para cada recinto SIGPAC que se recogerá en la solicitud, y que será tenido en cuenta al aplicar dicho límite. Este orden de preferencia será siempre único y debe considerar todos los recintos SIGPAC solicitados, aunque se presente más de una solicitud.

5. Las comunidades autónomas examinarán las solicitudes recibidas en cuanto a su conformidad con los criterios de admisibilidad, y, una vez termine el periodo de presentación de solicitudes, notificarán a los solicitantes cuya solicitud haya sido excluida por no cumplir con los criterios de admisibilidad, una resolución indicando los motivos por los que se deniega la solicitud.

6. La autoridad competente de la comunidad autónoma remitirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes del 1 de junio de cada año, la lista de solicitudes admisibles clasificadas por orden de puntuación, en función del grado de cumplimiento de los criterios de prioridad establecidos en el artículo 10 y tal y como se establece en el anexo III. Además, la comunidad autónoma indicará el orden de preferencia de cada recinto SIGPAC de la superficie admisible indicado en la solicitud de acuerdo al apartado 4. La información mínima que deberán enviar las comunidades se corresponderá con la recogida en el anexo IV. Excepcionalmente para 2020, debido a la aplicación del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, la lista de solicitudes admisibles clasificadas podrá ser enviada a más tardar el 1 de julio de 2020.

7. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación aplicará el límite máximo de superficie que corresponda según lo establecido en los apartados 2 y 3 y teniendo en cuenta la información recibida según el apartado 6. En caso de que se comprueben duplicidades en el orden de preferencia de dos o más recintos SIGPAC, o que no se haya definido un orden de preferencia en la solicitud, se dará prioridad al recinto con mayor superficie admisible para aplicar los límites de los apartados 2 y 3, y cuando los recintos sean de igual tamaño, el límite será aplicado a partes iguales entre los mismos.