Articulo 9 Pesca Marítima y Acuicultura

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Artículo 9.- Zonas de repoblación marina.

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1. Con el fin de favorecer la regeneración de especies de interés pesquero, la consejería competente podrá declarar zonas de repoblación marina destinadas a la liberación controlada, previa autorización administrativa, de especies en cualquier fase de su ciclo vital.

2. En el procedimiento de declaración de este tipo de zonas será necesario recabar el informe del ministerio competente en materia de pesca, en relación con la posible incidencia de la medida en los recursos pesqueros de las aguas exteriores.

3. La introducción en estas zonas de especies foráneas de cualquier talla y ciclo vital, así como de huevos, esporas o individuos de dichas especies con destino a repoblación, cultivos o simple inmersión, requerirá de los informes técnicos y científicos que sean necesarios en orden a garantizar la compatibilidad e inocuidad de la medida con los recursos pesqueros existentes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-04-2007 en vigor desde 12-06-2007