Articulo 9 Pesca de Canarias

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Artículo 9. Ordenaciones específicas.

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1. Para el desarrollo de lo establecido en el presente capítulo, el Gobierno de Canarias regulará:

a) El procedimiento y las condiciones para el otorgamiento de las autorizaciones previstas en el artículo anterior, así como su vigencia que, en todo caso, estará limitada en el tiempo. Para el ejercicio del marisqueo profesional desde embarcación, la obtención de la autorización requerirá que aquélla tenga su base en puertos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) Las modalidades y artes de marisqueo profesional y de recreo, así como las condiciones generales y específicas para su ejercicio.

c) Las especies cuya captura esté prohibida.

2. Asimismo, la consejería competente en materia de pesca fijará reglamentariamente:

a) Los períodos de veda para las distintas modalidades de marisqueo.

b) Las tallas mínimas de las permitidas y, en su caso, el volumen máximo de capturas de éstas.

c) El acotamiento de zonas de marisqueo, estableciendo sus normas específicas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-04-2003 en vigor desde 23-07-2003