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Articulo 9 Patrimonio Histórico de Andalucía

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Artículo 9. Procedimiento de inscripción.

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1. Sin perjuicio del régimen previsto para los bienes a que se refieren las disposiciones adicionales tercera, quinta y sexta, que quedan inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz por ministerio de esta Ley, el procedimiento para la inscripción se incoará de oficio por la Consejería competente en materia de patrimonio histórico. Cualquier persona física o jurídica podrá instar a esta Consejería, mediante solicitud razonada, dicha incoación. La solicitud se entenderá des-estimada transcurridos tres meses desde su presentación sin haberse dictado y notificado resolución expresa.

2. La resolución de incoación del procedimiento llevará aparejada la anotación preventiva del bien en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz. La protección cautelar derivada de la anotación cesará cuando se deje sin efecto la incoación, se resuelva el procedimiento o se produzca su caducidad.

3. En el procedimiento para la inscripción de los Bienes de Interés Cultural, en el caso de bienes inmuebles y de actividades de interés etnológico, será preceptivo un trámite de información pública, así como de audiencia al municipio del término donde radique el bien o la actividad y a otros organismos públicos afectados. En la inscripción de Monumentos y Jardines Históricos se dará, además, trámite de audiencia a los particulares directamente afectados en sus derechos. En el caso de Bienes Muebles sólo será preceptivo el trámite de audiencia a los particulares directamente afectados.

4. En el procedimiento para la inscripción de bienes de catalogación general, se seguirán las siguientes reglas:

a) En el caso de bienes inmuebles y de actividades de interés etnológico, será preceptivo un trámite de información pública, así como de audiencia al municipio del término donde radique el bien o la actividad. En la inscripción de bienes inmuebles individualizados se dará, además, trámite de audiencia a los particulares directamente afectados en sus derechos.

b) En el caso de bienes muebles será preceptivo un trámite de audiencia a los particulares directamente afectados en sus derechos.

5. En el procedimiento para la inscripción de bienes del Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español será preceptivo el trámite de audiencia a los particulares directamente afectados.

6. En los supuestos a que se refieren los apartados 3, 4, y 5 se requerirá informe favorable de alguno de los órganos consultivos reconocidos en esta Ley. Transcurridos dos meses desde la solicitud del informe sin que éste hubiera sido emitido, se entenderá emitido favorablemente.

7. La resolución del procedimiento de inscripción en el Catálogo corresponderá:

a) Al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía cuando se trate de Bienes de Interés Cultural.

b) A la persona titular de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico cuando se trate de la inscripción de bienes de catalogación general.

c) A la persona titular de la Dirección General competente en materia de patrimonio histórico cuando se trate de la inscripción de los bienes incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español.

8. La caducidad del procedimiento se producirá transcurridos dieciocho meses desde la fecha de su incoación, sin que se haya dictado y notificado su resolución. Declarada la caducidad del procedimiento, no podrá volver a iniciarse en los tres años siguientes, salvo a instancia del titular del bien o de al menos dos instituciones consultivas no dependientes de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico.

9. De las inscripciones y anotaciones preventivas de los Bienes de Interés Cultural y de los bienes del Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español se dará traslado a la Administración General del Estado para su constancia en el Registro y en el Inventario correspondientes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-12-2007 en vigor desde 08-01-2008