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Articulo 9 Patrimonio de Galicia -Parcialmente derogada-

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Artículo 9. Afectaciones secundarias.

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1. Los bienes y derechos afectados al cumplimiento de los fines o servicios de las consejerías y entidades públicas instrumentales pueden ser objeto de una o varias afectaciones secundarias, siempre que los diversos fines concurrentes fuesen compatibles entre sí.

2. La afectación secundaria se acordará por la persona titular de la consejería competente en materia de patrimonio mediante orden, a iniciativa propia o a petición de la consejería o entidad interesada en la afectación secundaria, y previo informe de la consejería o entidad titular de la afectación principal.

3. La concurrencia de diversas afectaciones respecto a un mismo bien o derecho no altera la adscripción orgánica exigida por la afectación principal, sin perjuicio del ejercicio de competencias accesorias por las consejerías o entidades públicas instrumentales titulares de las afectaciones secundarias. A tal efecto, la orden que acordase la afectación secundaria determinará las facultades que corresponden a las diferentes consejerías o entidades públicas instrumentales respecto a la administración, gestión, conservación y colaboración en la protección y defensa de los bienes y derechos afectados.

4. Si surgiesen discrepancias entre las consejerías o entidades públicas instrumentales interesadas, decidirá el Consello de la Xunta, previo informe de la consejería competente en materia de patrimonio, previa audiencia de los órganos o entidades interesadas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-10-2011 en vigor desde 24-11-2011