Articulo 9 Patrimonio de Galicia

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Artículo 9. Afectación secundaria y competencia

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1. Los bienes y derechos afectados al cumplimiento de los fines o servicios de las consejerías y entidades públicas instrumentales pueden ser objeto de una o varias afectaciones secundarias, siempre que los diversos fines concurrentes sean compatibles entre sí. La concurrencia de diversas afectaciones respecto a un mismo bien o derecho no altera la adscripción orgánica exigida por la afectación principal.

2. La afectación secundaria será acordada por la persona titular de la consejería competente en materia de patrimonio mediante orden, previo informe de la consejería o entidad pública instrumental titular de la afectación principal.

3. Si surgieran discrepancias entre las consejerías o entidades públicas instrumentales interesadas, decidirá la consejería competente en materia de patrimonio, previo otorgamiento de audiencia a ellas.