Articulo 9 Organización y Régimen Jurídico del Sector Público Autonómico
Artículo 9. Competencia.
1. La competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación.
2. La delegación de competencias, la encomienda de gestión, la delegación de firma y la suplencia no suponen alteración de la titularidad de la competencia, aunque sí de los elementos determinantes de su ejercicio que en cada caso se prevén.
3. La titularidad y el ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos administrativos podrán ser desconcentrados en otros jerárquicamente dependientes en los términos y con los requisitos que prevean las propias normas de atribución de competencias.
4. Si alguna disposición atribuye la competencia a la Administración, sin especificar el órgano que debe ejercerla, se entenderá que la facultad de instruir y resolver los expedientes corresponde a los órganos inferiores competentes por razón de la materia y del territorio. Si existiera más de un órgano inferior competente por razón de la materia y del territorio, la facultad para instruir y resolver los expedientes corresponderá a su superior jerárquico común.
- Texto Original. Publicado el 02-07-2021 en vigor desde 02-10-2021