Articulo 9 Ordenación del Sistema Universitario
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»Artículo 9. Autorización del comienzo de actividades.
Vigente
1. La autorización para el comienzo del funcionamiento de las universidades públicas, privadas y de la Iglesia Católica creadas o reconocidas se emitirá por el Departamento competente en materia de educación universitaria.
2. A los efectos indicados en el apartado anterior, el Departamento competente en materia de educación universitaria otorgará su autorización en función del cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa aplicable.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 24-06-2005 en vigor desde 25-06-2005