Articulo 9 Normas transit...2003/87/CE

Articulo 9 Normas transitorias para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo a la Directiva 2003/87/CE

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Artículo 9. Modificaciones del plan metodológico de seguimiento

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1. El titular deberá comprobar periódicamente si el plan metodológico de seguimiento refleja las características y el funcionamiento de la instalación y si puede mejorarse. Con este fin, deberá tener en cuenta las recomendaciones de mejora que se hagan en el informe de verificación pertinente.

2. El titular deberá modificar el plan metodológico de seguimiento en cualquiera de las situaciones siguientes:

a) que se produzcan nuevos niveles de emisiones o de actividad debido a la realización de nuevas actividades o a la utilización de nuevos combustibles o materiales que no se recogen aún en el plan metodológico de seguimiento;

b) que debido a la utilización de nuevos tipos de instrumentos de medición, nuevos métodos de muestreo o de análisis o nuevas fuentes de datos, o a otros factores, se consigue una mayor exactitud en la determinación de los datos notificados;

c) que se revelen incorrectos los datos obtenidos con la metodología de seguimiento aplicada previamente;

d) que el plan metodológico de seguimiento no se ajuste a los requisitos del presente Reglamento o haya dejado de ajustarse a ellos;

e) que sea necesario aplicar las recomendaciones de mejora del plan metodológico de seguimiento que se hacen en un informe de verificación.

3. El titular deberá notificar sin demora injustificada a la autoridad competente toda modificación prevista del plan metodológico de seguimiento. No obstante, un Estado miembro podrá autorizar que el titular notifique, a más tardar el 31 de diciembre del mismo año o en otra fecha fijada por el Estado miembro, las modificaciones previstas del plan metodológico de seguimiento que no sean importantes en el sentido del apartado 5.

4. Cualquier modificación importante del plan metodológico de seguimiento en el sentido del apartado 5 deberá someterse a la aprobación de la autoridad competente. Cuando la autoridad competente considere que una modificación que haya sido notificada por el titular como importante no lo sea, deberá informar de ello al titular.

5. Las modificaciones siguientes del plan metodológico de seguimiento de una instalación se considerarán importantes:

a) las modificaciones resultantes de cambios de la instalación, en concreto nuevas subinstalaciones, modificaciones de los límites de las subinstalaciones existentes o cierres de subinstalaciones;

b) el paso de una metodología de seguimiento establecida en las secciones 4.4 a 4.6 del anexo VII a otra metodología establecida en esas secciones;

c) la modificación de un valor por defecto o un método de estimación establecidos en el plan metodológico de seguimiento;

d) los cambios solicitados por la autoridad competente para garantizar la conformidad del plan metodológico de seguimiento con los requisitos del presente Reglamento.

6. El titular deberá mantener registros de todas las modificaciones del plan metodológico de seguimiento. En cada registro deberá hacerse constar lo siguiente:

a) una descripción clara de las modificaciones;

b) una justificación de las mismas;

c) la fecha de la notificación de las modificaciones previstas a la autoridad competente;

d) la fecha de acuse de recibo por parte de la autoridad competente, cuando se haya producido, de la notificación mencionada en el apartado 3, y la fecha de la aprobación o de la comunicación mencionadas en el apartado 4;

e) la fecha de inicio de la aplicación del plan metodológico de seguimiento modificado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-02-2019 en vigor desde 28-02-2019