Articulo 9 Normas de sani...transporte

Articulo 9 Normas de sanidad y protección animal durante el transporte

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Artículo 9. Aplicación de las excepciones previstas en la normativa europea.

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1. En aplicación de lo previsto en el artículo 18.4 del Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, los transportistas cuya autorización sea de tipo 2 y que realicen un viaje por carretera que no supere las doce horas para llegar a su destino final, incluyendo la carga y la descarga, estarán exceptuados de:

a) Utilizar medios de transporte que cumplan las disposiciones establecidas en los puntos 3, 4, 5, 7 y 8 del apartado 1, y en los apartados 2, 3 y 4 del capítulo VI del anexo I del Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004.

b) Utilizar medios de transporte para porcinos que dispongan de suministro de agua de forma continua durante el viaje. No obstante, en caso de disponer del mismo, deberá usarse.

2. Los contenedores marítimos que se utilicen únicamente en buques que les abastecen con agua de sus propios tanques están eximidos del cumplimiento del apartado 2.3 del capítulo VI del anexo I, conforme a lo previsto en el apartado 2.4 del citado capítulo, del Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004.