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Articulo 9 Normas para el reconocimiento de refugiados

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Artículo 9. Actos de persecución

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1. Los actos de persecución en el sentido de la sección A del Artículo1 de la Convención de Ginebra deberán:

a) ser suficientemente graves por su naturaleza o carácter reiterado como para constituir una violación grave de los derechos humanos fundamentales, en particular los derechos que no puedan ser objeto de excepciones al amparo del apartado 2 del Artículo15 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, o bien

b) ser una acumulación de varias medidas, incluidas las violaciones de los derechos humanos, que sea lo suficientemente grave como para afectar a una persona de manera similar a la mencionada en la letra a) .

2. Los actos de persecución definidos en el apartado 1 podrán revestir, entre otras, las siguientes formas:

a) actos de violencia física o psíquica, incluidos los actos de violencia sexual;

b) medidas legislativas, administrativas, policiales o judiciales que sean discriminatorias en s mismas o se apliquen de manera discriminatoria;

c) procesamientos o penas que sean desproporcionados o discriminatorios;

d) denegación de tutela judicial de la que se deriven penas desproporcionadas o discriminatorias;

e) procesamientos o penas por la negativa a cumplir el servicio militar en un conflicto en el que el cumplimiento del servicio militar conllevar a delitos o actos comprendidos en las cláusulas de exclusión establecidas en el apartado 2 del Artículo12;

f) actos de naturaleza sexual que afecten a adultos o a niños.

3. De conformidad con lo previsto en la letra c) del Artículo2, los motivos mencionados en el Artículo10 y los actos de persecución definidos en el apartado 1 del presente Artículo deberán estar relacionados.