Articulo 9 Normas para la aplicación de las tasas y precios
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»Artículo 9. Depósito previo.
Vigente
1. Por orden del conselleiro competente en materia de hacienda se establecerán los supuestos en los que se podrá exigir el depósito previo total o parcial de cada uno de los instrumentos financieros que sean de aplicación.
2. El depósito previo incluirá, en su caso, los impuestos correspondientes.
3. El depósito previo será tenido en cuenta a la hora de practicar la liquidación del instrumento financiero correspondiente, de forma que, si el resultado final de la liquidación fuese negativo, la cantidad resultante se devolverá de oficio.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 14-04-2005 en vigor desde 04-05-2005