Articulo 9 NIF y censos relacionados
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Artículo 9. Especialidades del Número de Identificación Fiscal de los empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

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1. A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, para las personas o entidades que realicen operaciones intracomunitarias a las que se refiere el apartado 2 de este artículo, el Número de Identificación será el definido de acuerdo con lo establecido en este reglamento, al que se antepondrá el prefijo ES, conforme al estándar internacional código ISO-3166 alfa 2.

Dicho número se asignará cuando se solicite por el interesado la inclusión en el Registro de Operadores Intracomunitarios. La Hacienda Tributaria de Navarra podrá denegar la asignación de ese número en el supuesto comprendido en el apartado 1 del artículo anterior y cuando las personas o entidades a las que se haya asignado un Número de Identificación Fiscal provisional no aporten, en el plazo establecido en el apartado 3 del artículo anterior o, en su caso, en el plazo otorgado en el requerimiento efectuado a que se refiere dicho artículo, la documentación necesaria para obtener el Número de Identificación Fiscal definitivo, salvo que en dichos plazos justifique debidamente la imposibilidad de su aportación. Si la Hacienda Tributaria de Navarra no hubiera resuelto en un plazo de tres meses, podrá considerarse denegada la asignación del número solicitado.

2*. El Número de Identificación Fiscal definido en el apartado anterior se asignará a las siguientes personas o entidades:

a) Los empresarios o profesionales que realicen entregas de bienes o adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al citado Impuesto sobre el Valor Añadido, incluso si los bienes objeto de dichas adquisiciones intracomunitarias se utilizan en la realización de actividades empresariales o profesionales en el extranjero.

b) Los empresarios o profesionales que sean destinatarios de servicios prestados por empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido respecto de los cuales sean sujetos pasivos.

c) Los empresarios o profesionales que presten servicios que, conforme a las reglas de localización, se entiendan realizados en el territorio de otro Estado miembro cuando el sujeto pasivo sea el destinatario de los mismos.

d) Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales, cuando las adquisiciones intracomunitarias de bienes que efectúen estén sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13.1.ºy 14 de la Ley Foral del citado Impuesto.

(*NOTA: Apdo. 2 con efectos desde el día 3 de marzo de 2010)

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 anterior, no se asignará el número de identificación específico a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido a las siguientes personas o entidades:

a) Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente operaciones que no atribuyan el derecho a la deducción total o parcial del impuesto o que realicen exclusivamente actividades a las que sea aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales, cuando las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas por dichas personas no estén sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Foral del Impuesto.

b) Las indicadas en la letra anterior y a las que no actúen como empresarios o profesionales, cuando realicen adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte nuevos.

c) Las comprendidas en el artículo 5.1.e) de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

d) Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido que realicen en dicho territorio exclusivamente operaciones por las cuales no sean sujetos pasivos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.1, números 2.º, 3.º y 4.º de la Ley Foral de dicho Impuesto.

e) Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido que realicen en él exclusivamente las adquisiciones intracomunitarias de bienes y entregas subsiguientes a las que se refiere el artículo 23.3 de la Ley Foral de dicho Impuesto.

4. Las personas o entidades que entreguen bienes o efectúen prestaciones de servicios que se localicen en otros Estados miembros podrán solicitar a la Administración tributaria la confirmación del Número de Identificación Fiscal, definido en el apartado 1 anterior, atribuido por cualquier Estado miembro de la Unión Europea a los destinatarios de dichas operaciones.

5. Los empresarios o profesionales que realicen entregas de bienes con destino a otros Estados miembros o que efectúen prestaciones de servicios que se localicen en otros Estados miembros podrán solicitar a la Hacienda Tributaria de Navarra la confirmación del Número de Identificación Fiscal, definido en el apartado 1 anterior, atribuido por cualquiera de dichos Estados a los destinatarios de las citadas operaciones.

6. El Registro de Operadores Intracomunitarios estará formado por las personas o entidades que tengan atribuido el Número de Identificación Fiscal regulado en este artículo.

El Consejero de Economía y Hacienda regulará, mediante Orden Foral, el contenido de ese Registro, así como la documentación a aportar y los plazos para solicitar el alta, la modificación y la baja, estableciendo los casos en que podrá denegarse la inclusión o acordarse la baja en el marco de las medidas encaminadas a evitar el fraude fiscal en operaciones intracomunitarias.