Articulo 9 Montes y Ordenación Forestal

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Artículo 9. Procedimiento de declaración de utilidad pública

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1. El procedimiento de declaración de utilidad pública de un monte, que se tramitará conforme a lo establecido reglamentariamente, se iniciará a instancia de la entidad propietaria o de oficio por la Consejería competente en materia forestal del Principado de Asturias. En este segundo caso, se garantizarán la intervención y la audiencia de la entidad propietaria y en ambos casos la de los titulares de los derechos de los aprovechamientos.

2. La declaración de utilidad pública corresponde al Consejo de Gobierno mediante Decreto y conllevará la inclusión del monte declarado de utilidad pública en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Asturias en la forma prevista en el artículo 10 de la presente Ley.

3. La desclasificación, total o parcial, de un monte declarado de utilidad pública sólo se podrá acordar cuando desaparezcan las causas que motivaron su declaración o cuando surja una utilidad pública preferente que justifique otra nueva declaración.

4. La desclasificación a que se refiere el punto anterior requerirá la instrucción del procedimiento que se establezca reglamentariamente y en el que se justificarán las causas que la motivan y se acreditará el consentimiento de la entidad propietaria.

5. La desclasificación de un monte declarado de utilidad pública conllevará la exclusión del monte del Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Asturias en la forma prevista en el artículo 10 de la presente Ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-12-2004 en vigor desde 03-03-2005