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Articulo 9 Montes y Gestión Forestal Sostenible

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Artículo 9. Catálogo de Montes de Utilidad Pública.

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1. El Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Castilla-La Mancha es un registro público de carácter administrativo, en el que se inscriben todos los montes declarados de utilidad pública de la región.

2. Se podrán incluir en el Catálogo los montes públicos comprendidos en alguno de los siguientes supuestos:

a) Que cumplan alguna de las características enumeradas en los artículos 18 y 19.

b) Los que, sin reunir plenamente en su estado actual las características de los montes protectores o singulares, sean destinados a la restauración, repoblación o mejora forestal con los fines de protección de aquéllos.

3. La inclusión y exclusión de montes en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública se adoptará por acuerdo del Consejo de Gobierno y la llevanza de éste corresponde a la Consejería, que dará traslado al órgano correspondiente de la Administración General del Estado de las inscripciones que practique, así como de las resoluciones administrativas y sentencias judiciales firmes que conlleven modificaciones en el Catálogo, incluidas las que atañen a permutas, prevalencias y resoluciones que, con carácter general, supongan la revisión y actualización de los montes catalogados.

4. La inclusión en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de los montes públicos a los que se refiere el apartado 2 anterior se hará de oficio o a instancia de la persona titular, y se adoptará por acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta de su órgano forestal, previa instrucción del correspondiente procedimiento en el que deberá ser oída la Administración titular y, en su caso, las personas titulares de derechos sobre dichos montes.

5. La exclusión de un monte del Catálogo de Montes de Utilidad Pública sólo procederá cuando haya perdido las características por las que fue catalogado, y se regulará por el procedimiento descrito en el apartado anterior. La exclusión parcial o permuta de una parte no significativa de un monte catalogado podrá ser autorizada por acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta de su órgano forestal, siempre que suponga una mejor definición de la superficie del monte o una mejora para su gestión y conservación.

6. Con carácter excepcional, por acuerdo del Consejo de Gobierno, previo informe de su órgano forestal y, en su caso, de la entidad titular, se podrá autorizar la exclusión o permuta de una parte de un monte catalogado por causa de interés público prevalente.

7. La gestión de los montes de utilidad pública, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.3, corresponde a la Consejería, excepto cuando se trate de montes a los que la legislación básica estatal asigne a la Administración General del Estado.