Articulo 9 Modificación 2010 de diversos impuestos y otras medidas tributarias
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Articulo 9 Modificación 2010 de diversos impuestos y otras medidas tributarias

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Artículo 9. Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra.

Vigente

Tiempo de lectura: 9 min

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Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral, los preceptos de Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo.

Uno.

Artículo 25. 1, adición de una nueva letra g).

"g) De renovación colectiva de la información obrante en el Registro de la Riqueza Territorial, según lo dispuesto en el artículo 28 bis, para corregir una incorrecta delimitación de varias parcelas o de una determinada zona."

Dos.

Artículo 27.3.a).

"a) De orden físico.

la división o agrupación de los bienes inmuebles, la realización de nuevas construcciones y la ampliación, rehabilitación, demolición o derribo de las ya existentes, ya sea parcial o total.

La división de los inmuebles obrantes en el Registro de la Riqueza Territorial que afecten a titulares inscritos en él o que deban inscribirse con ocasión de la misma requerirá la representación gráfica en el plano parcelario de la situación resultante.

No se considerarán modificaciones de orden físico las obras o reparaciones que tengan por objeto la mera conservación y mantenimiento de las construcciones, aunque no sean periódicas, ni tampoco las que afecten tan sólo a características ornamentales o decorativas.

Las pretensiones de los particulares de modificación significativa de los linderos y superficie de determinadas parcelas o de las unidades inmobiliarias, de reconocimiento de titularidad, o conjuntas, se tramitarán conforme a los procedimientos establecidos en los artículos 31 y 32.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se modificarán la delimitación gráfica y, en su caso, la titularidad de las parcelas y de las unidades inmobiliarias obrantes en el Registro de la Riqueza Territorial, sin necesidad de tramitar los procedimientos establecidos en los referidos artículos y aun cuando la delimitación resultante no se ajuste a la realidad material perceptible en el momento en que se efectúe dicha modificación, siempre que exista mutuo acuerdo de los titulares inscritos y, en su caso, de quienes acrediten ser titulares no litigiosos de los mismos, que se plasmará de conformidad con lo previsto en los apartados 4 y 5 del artículo 25 de la presente Ley Foral y será objeto de inscripción directa en el referido registro administrativo."

Tres.

Artículo 28 bis.

"Artículo 28. bis. Procedimiento de renovación colectiva de datos básicos de un área municipal determinada del plano parcelario.

1. Cuando un Ayuntamiento estime necesaria la actualización de los datos básicos de los inmuebles comprendidos en un área de actuación, por él determinada en el plano parcelario e identificada con las referencias señaladas en el artículo 14, se tramitará el procedimiento de renovación colectiva de los datos básicos inscritos en el Registro de la Riqueza Territorial de forma inexacta o divergente respecto de la realidad inscribible.

2. La renovación se iniciará mediante resolución de Alcaldía que será publicada en el Boletín Oficial de Navarra por el Ayuntamiento afectado.

Dicha publicación abrirá a los titulares afectados un período declaratorio de un mes, en el que podrán aportar los títulos de propiedad y cuanta documentación adicional se estime pertinente.

3. Finalizado el período declaratorio, el Ayuntamiento acometerá la actuación de renovación, consistente en la elaboración de una nueva delimitación gráfica del área en cuestión en el plano parcelario, en la asignación de las titularidades correspondientes y en la caracterización y consiguiente valoración de los inmuebles afectados.

La delimitación gráfica de las parcelas y unidades inmobiliarias del área a renovar se realizará atendiendo a la documentación aportada, al conjunto de la información gráfica y complementaria a disposición de la Hacienda Tributaria de Navarra a que se refiere el Título III de la presente Ley Foral y, en su caso, a las labores de comprobación en el terreno efectuadas por los técnicos de catastro al servicio de los Ayuntamientos afectados.

En la nueva delimitación en el plano parcelario del área objeto de renovación se seguirán las siguientes reglas:

1.ª) Se plasmará la realidad física o material comprobable de forma inequívoca y de manera continuada en el tiempo, salvo que se acredite por los afectados o conste la existencia de una realidad jurídica discrepante derivada de una resolución judicial firme o de un procedimiento de reordenación jurídica de la propiedad.

2.ª) Si en la labor técnica de plasmación de la realidad física o material a que se refiere la regla anterior se suscitaran dudas en lo que se refiere a la delimitación de determinados linderos de las parcelas, se recabará el acuerdo de los afectados.

3.ª) Constatada la inexistencia de acuerdo de los afectados o de deslinde judicial o voluntario practicado por anteriores titulares, y analizada la documentación disponible, el Ayuntamiento delimitará las parcelas correspondientes siguiendo las siguientes pautas:

-Las que representen la realidad física o material que, a juicio del Ayuntamiento y sin perjuicio de las ulteriores alegaciones o reclamaciones que pudieran plantearse, resulte más ajustada a la realidad inmobiliaria continuada apreciable en signos físicos evidentes en el terreno y a las ortofotografías disponibles.

-Si la pauta anterior resultase inviable, se fijarán artificialmente y de forma unilateral los linderos de las parcelas en cuestión, de forma análoga y proporcional a la delimitación de las mismas recogida en el Registro de la Riqueza Territorial en el momento en que se inicie la actuación de renovación.

-En el supuesto de que la pauta anterior no resulte de aplicación, se formará una única parcela cuya titularidad se atribuirá a los titulares de las parcelas afectadas en la proporción que el Ayuntamiento determine con base en la información obrante, sin perjuicio de la posterior declaración de orden físico referida en el artículo 27.3 que puedan efectuar aquéllos mediante acuerdo expresamente adoptado y formalizado en el documento normalizado explicitado en el artículo 25.4.

4. Una vez finalizado el trabajo de delimitación gráfica y de caracterización de los inmuebles sitos en el área a renovar, el Ayuntamiento insertará anuncio en el Boletín Oficial de Navarra a efectos de su exposición al público en las dependencias municipales durante un plazo mínimo de quince días.

Adicionalmente podrá enviar a los afectados, a efectos exclusivamente informativos, una comunicación indicando el lugar y plazo de realización de la exposición pública y, en su caso, plano indicativo de la delimitación resultante de sus parcelas.

En este período y durante los quince días siguientes a su finalización los interesados podrán presentar alegaciones tanto a la delimitación como a la titularidad y a la caracterización efectuada.

5. El Ayuntamiento remitirá al Servicio de la Hacienda Tributaria de Navarra que tenga encomendada la labor de conservación del Registro de la Riqueza Territorial las actuaciones seguidas en la delimitación, las alegaciones presentadas y la propuesta de resolución de las mismas.

6. Si determinadas alegaciones conllevaran una alteración de la propuesta formulada, el Servicio de la Hacienda Tributaria a que se refiere el apartado anterior podrá formular una propuesta de delimitación a los afectados con el fin de recabar su acuerdo.

Practicadas, en su caso, las actuaciones anteriores, formulará aquél una propuesta de resolución que contendrá debida contestación a cada una de las alegaciones presentadas.

7. El Director del citado Servicio dictará resolución de aprobación de la renovación de los datos básicos de los inmuebles afectados, que se inscribirán directamente en el Registro de la Riqueza Territorial una vez publicada aquélla en el Boletín Oficial de Navarra.

Contra esta resolución podrán los afectados interponer recurso de alzada ante el Consejero de Economía y Hacienda en el plazo de un mes a partir del día siguiente a su publicación.

La Hacienda Tributaria de Navarra y el Ayuntamiento podrán habilitar mecanismos informativos adicionales de la inscripción practicada con el fin de que los afectados puedan tener un conocimiento efectivo de la alteración producida y, en su caso, puedan interponer el recurso señalado en el párrafo anterior.

8. El plazo máximo de resolución de este procedimiento será de doce meses contado a partir de la publicación de la resolución prevista en el apartado 2. No obstante, podrá ampliarse dicho plazo por otros seis meses por circunstancias excepcionales o cuando se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. El incumplimiento de estos plazos producirá la caducidad del expediente."

Cuatro.

Artículo 29. Nueva redacción del apartado 3 y adición de dos nuevos apartados 4 y 5.

"3. Asimismo se incorporarán directamente al Registro de la Riqueza Territorial las modificaciones de los datos básicos de los inmuebles derivadas de actuaciones realizadas por una unidad orgánica o por el Departamento competente por razón de la materia de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. A estos efectos se inscribirán directamente los cambios de cultivo o de aprovechamientos producidos en las parcelas, que hayan sido comunicados por el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente con el objeto de efectuar la coordinación con el S.I.G.P.A.C.

Igualmente se incorporarán directamente las modificaciones relativas a bienes de titularidad estatal remitidas por la Administración General del Estado.

4. A diferencia de lo dispuesto en el apartado anterior, se incorporarán al Registro de la Riqueza Territorial, mediante resolución motivada del Director del Servicio de la Hacienda Tributaria de Navarra que tenga encomendadas las funciones de su conservación, las actuaciones de rectificación de los datos básicos obrantes en ese Registro que tramite la unidad orgánica del señalado Servicio que tenga atribuidas dichas funciones. En esas actuaciones se otorgará, en todo caso, audiencia a los afectados.

Dicha resolución podrá ser recurrida en alzada ante el Consejero de Economía y Hacienda.

5. Los titulares o afectados que no hubieren tenido conocimiento individualizado de la incorporación de datos básicos realizada por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra al amparo de este precepto, siempre que la modificación practicada no represente razonablemente la realidad física y, en su caso, jurídica comprobable, podrán solicitar directamente su rectificación en cualquier momento ante el Servicio de Riqueza Territorial."