Articulo 9 Mejora de la gestión del ciclo integral del agua
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Artículo 9. Modificación de las aglomeraciones urbanas de Galicia

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1. Las modificaciones de las características de las aglomeraciones urbanas se clasifican en modificaciones sustanciales o no sustanciales.

Se consideran modificaciones sustanciales aquellas que supongan una alteración de las características indicadas en los apartados 2.d) y 2.e) del artículo 6 o una alteración de la población de la aglomeración urbana o de la población conectada a una determinada instalación de depuración, medida en habitantes equivalentes, superior al diez por ciento de la que figure en el Registro de aglomeraciones urbanas de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. El procedimiento de modificación sustancial de las características de las aglomeraciones urbanas de Galicia podrá iniciarse de oficio por Augas de Galicia o a solicitud de las administraciones públicas titulares de las infraestructuras o responsables de los servicios de saneamiento y depuración.

La propuesta de modificación deberá ser informada por Augas de Galicia en el plazo de dos meses desde su solicitud. En dicho informe se analizará la compatibilidad de las modificaciones propuestas con lo dispuesto en la presente ley y en la normativa aplicable de tratamiento de las aguas residuales urbanas, y tendrá, en este ámbito, carácter vinculante.

La aprobación de las modificaciones seguirá la tramitación establecida en los apartados 3 y 4 del artículo 6.

3. Las modificaciones no sustanciales serán comunicadas por los entes públicos representativos afectados a Augas de Galicia, con el fin de que actualice los datos obrantes en el Registro de aglomeraciones urbanas de la Comunidad Autónoma de Galicia.