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Articulo 9 Medidas urgentes para mitigar la escalada de precios en los mercados de gas y electricidad

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Artículo 9. Naturaleza y destino de los ingresos.

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1. El operador del sistema declarará al órgano encargado de las liquidaciones reguladas del sector eléctrico, el importe de los pagos a los que se refiere el artículo 8, una vez realizados por los titulares a los que se refiere el artículo 5.

2. Estas cantidades tendrán la consideración de ingresos liquidables del sistema y se destinarán a financiar los costes financiados por los cargos del sistema eléctrico a que hace referencia el artículo 16.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y a cubrir, en su caso, los desajustes temporales entre ingresos y costes del sistema.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-09-2021 en vigor desde 16-09-2021