Articulo 9 Medidas urgentes en materia de Vivienda de C León
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Articulo 9 Medidas urgentes en materia de Vivienda de C. León

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Artículo 9. Otras modificaciones sobre acceso a las viviendas de protección pública.

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1. Se modifica el artículo 67 de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, que queda redactado del siguiente modo.

Artículo 67. El visado de las transmisiones y arrendamientos.

1. Mientras dure el régimen legal de protección y su precio de venta o renta esté limitado, las transmisiones de viviendas de protección pública y sus contratos de arrendamiento, así como los de sus anejos, vinculados o no, deberán presentarse para su visado ante la consejería competente en materia de vivienda, en el plazo máximo de 15 días desde su formalización. Los obligados a presentar la solicitud de visado son, en la primera transmisión, el promotor, en la segunda y posteriores, el adquirente, y en caso de arrendamiento, el arrendador.

2. Además del documento en el que se formalice la transmisión o el arrendamiento, deberá presentarse la documentación acreditativa de que el adquirente o arrendatario reúne las condiciones exigidas para acceder a este tipo de viviendas, que será determinada por orden de la consejería competente en materia de vivienda.

3. El visado consiste en una resolución por la que se declara acreditado el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos en la adquisición o arrendamiento de una vivienda de protección pública y sus anejos vinculados, y la inclusión de las cláusulas obligatorias. No obstante, en los siguientes casos el visado se limitará a comprobar que el precio de venta o alquiler no exceda del precio máximo legal vigente en el momento de la transmisión.

a) Cuando el adquirente de la vivienda ya sea titular de parte de la misma.

b) En caso de transmisiones de anejos no vinculados a una vivienda de protección pública.

c) En el caso de transmisiones o arrendamientos de una vivienda de protección pública por parte de personas jurídicas públicas o privadas.

4. El plazo para resolver y notificar la resolución será de un mes desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para resolver; transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución podrá entenderse estimada la solicitud por silencio administrativo.

5. En caso de arrendamiento, la resolución se notificará al arrendador y al arrendatario.

2. Se modifica el apartado 1 del artículo 68 de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, que queda redactado del siguiente modo:

1. Los promotores deberán otorgar la escritura pública de compraventa y entregar las viviendas a sus adquirentes en el plazo de tres meses a contar desde la notificación de la licencia de primera ocupación, o desde la fecha de visado del contrato de compraventa si éste fuera posterior.

3. Se modifica el artículo 69 de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, que queda redactado del siguiente modo:

Artículo 69. Cambios de uso.

1. Quienes adquieran una vivienda de protección pública destinada a venta podrán solicitar su cambio de uso para destinarla a arrendamiento, cuando no puedan ocupar la vivienda por alguna de las siguientes causas.

a) Falta de adecuación de la vivienda a la composición de la unidad familiar o de la unidad de convivencia, o bien a las necesidades de las personas mayores de 65 años y de las personas con movilidad reducida.

b) Cambio de residencia a una provincia diferente por motivos laborales.

c) Tener la condición de víctimas de violencia de género o de terrorismo.

d) Otras causas justificadas que se determinen reglamentariamente.

2. Si no hubiera transcurrido el plazo establecido en el artículo 71, será necesaria la previa cancelación o novación del préstamo hipotecario con financiación pública y devolución de las ayudas que hubiera podido recibir más los intereses legales desde su percepción.

3. Quienes sean propietarios de una vivienda de protección pública destinada al arrendamiento podrán solicitar, en cualquier momento, su cambio de uso para proceder a su venta, previamente a la cual deberán cancelar o novar el préstamo hipotecario con financiación pública y devolver las ayudas que hubiera podido recibir más los intereses legales desde su percepción.

4. La autorización del cambio de uso no implica alteración o modificación de la duración del régimen legal de protección.

5. Será competente para autorizar los cambios de uso de las viviendas de protección pública el órgano que lo sea para la calificación de la vivienda.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-12-2013 en vigor desde 21-12-2013