Articulo 9 Medidas tributarias 1999 Navarra
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Artículo 9. Impuesto sobre Actividades Económicas.

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1. Con efectos a partir de 1 de enero del año 2000 se modifican las Tarifas del Impuesto contenidas en el anexo 1 de la Ley Foral 7/1996, de 28 de mayo, en los siguientes términos:

Uno. Se crea el epígrafe 843.6 en la Sección I:

Epígrafe 843.6 Inspección técnica de vehículos. Cuota de: 48.318 pesetas.

Nota: Este epígrafe comprende la realización de todas las actividades que señala la normativa administrativa reguladora del servicio público de inspección técnica de vehículos, incluidas las que se realicen en la zona concesional mediante la utilización de estaciones móviles.

Dos. Se crea el Grupo 975 en la Sección I.

Grupo 975. Servicios de enmarcación. Cuota mínima municipal de:

  • En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 33.586 pesetas.

  • En poblaciones de más de 10.000 a 100.000 habitantes: 19.768 pesetas.

  • En las poblaciones restantes: 14.800 pesetas.

Notas:

  1. Este Grupo comprende el diseño, asesoramiento y creación de todo tipo de marcos, así como la venta de los mismos y sus accesorios.

  2. Este Grupo faculta para la manipulación y ensamblaje por sí mismos o por terceros de los marcos y sus accesorios, siempre que su comercialización se realice en las propias dependencias de venta.

  3. Los sujetos pasivos clasificados en este Grupo podrán, incrementando un 25 % la cuota reseñada al mismo, realizar, con carácter accesorio, la venta de productos y material enmarcable de escaso valor, tales como cuadros, láminas, litografías, grabados, cristales, espejos y otros análogos.

Tres. Se crea la Agrupación 44 en la Sección II:

Agrupación 44. Técnicos Superiores en Desarrollo de Proyectos Urbanísticos y Operaciones Topográficas.

Grupo 441. Técnicos superiores en desarrollo de proyectos urbanísticos y operaciones topograficas.

Cuota de: 21.528 pesetas.

Cuatro. Se añade una nota común 3 a la Sección II.

3. Los servicios derivados de actividades clasificadas en esta Sección que se presten exclusivamente y sin mediar contraprestación alguna a Fundaciones y entidades sin fines lucrativos a que se refiere la Ley Foral 10/1996, reguladora del Régimen Tributario de las Fundaciones y de las Actividades de Patrocinio, tributarán por cuota cero.

2. Se modifica la letra i de la regla 14.1.G, de la Instrucción del Impuesto, contenida en el anexo II de la Ley Foral 7/1996, de 28 de mayo, en los siguientes términos:

  1. El elemento tributario regulado en esta letra G no se aplicará en la determinación de aquellas cuotas para cuyo cálculo las tarifas del Impuesto hayan tenido en cuenta expresamente, como (sic)

  2. En consecuencia con lo anterior, la mención a los metros cuadrados contenida en la descripción de determinadas rúbricas de las tarifas, tal y como sucede, por ejemplo, en el caso de los epígrafes 647.2, 647.3 y 647.4 de la Sección I de las tarifas, se entiende realizada, exclusivamente, a efectos de la definición y clasificación de las actividades contenidas en las mismas, sin que, en ningún caso, deba considerarse la expresada mención a los metros cuadrados como elemento tributario configurador de la cuota correspondiente, no siendo en estos casos de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior.

3. Los sujetos pasivos cuya situación respecto del Impuesto sobre Actividades Económicas resulte afectada por las modificaciones establecidas en el apartado 1 anterior, deberán presentar la declaración correspondiente en los términos previstos en los artículos 5, 6 ó 7, según los casos, del Decreto Foral 614/1996, de 11 de noviembre, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-1999 en vigor desde 01-01-2000