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Articulo 9 Medidas de simplificación administrativa y mejora de la calidad regulatoria para la reactivación económica

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Artículo 9. Modificación de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía.

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La Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, queda redactada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 6, que queda redactado del siguiente modo:

«1. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá encomendar a los colegios profesionales, a través de convenio, la realización de actividades de carácter material o técnico de su propia competencia, en los términos del artículo 11 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Publico.»

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 12, que queda redactado del siguiente modo:

«2. El cambio de denominación de un colegio, que requerirá para su aprobación orden de la persona titular de la consejería con competencias en materia de régimen jurídico de los colegios profesionales, se realizará a solicitud de la corporación interesada de acuerdo con lo que dispongan sus estatutos, a la que se acompañará informe del consejo andaluz de colegios respectivo, si estuviera creado. En el procedimiento que se tramite para su aprobación se solicitará informe de los colegios afectados.»

Tres. Se modifica el párrafo l) del artículo 18.2, que queda redactado en los siguientes términos:

«l) Facilitar a los órganos jurisdiccionales, de conformidad con las leyes, la relación de las personas colegiadas que pueden ser requeridas para intervenir como peritos, o designarlos directamente; dicha relación comprenderá, asimismo, a las personas profesionales que intervendrán, previo requerimiento, en procedimientos de justicia gratuita.»

Cuatro. Se modifica el párrafo n) del artículo 18.2, que queda redactado en los siguientes términos:

«n) Visar los trabajos profesionales de las personas colegiadas en los términos establecidos en la normativa básica estata.l»

Cinco. Se modifica el párrafo x) del artículo 18.2, que queda redactado en los siguientes términos:

«x) De conformidad con la disposición adicional cuarta de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, podrán elaborar criterios orientativos de honorarios a los exclusivos efectos de tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados. Dichos criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita.»

Seis. Se modifica el artículo 24, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 24. Publicación.

Aprobados definitivamente los estatutos o sus modificaciones, se publicarán en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y se inscribirán en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.»

Siete. Se modifica el apartado 2 artículo 32, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. El órgano de dirección estará integrado por el número de personas que determinen los estatutos, elegidos de entre todos los colegiados por el órgano plenario mediante sufragio universal, libre, directo y secreto.

El voto se ejercerá personalmente, por correo u otros medios telemáticos, de acuerdo con las normas que para garantizar su autenticidad se prevean en los estatutos.

El órgano de dirección estará formado, al menos, por el presidente, el secretario, el tesorero y un número de vocales en función del número de colegiados adscritos al colegio.

Las personas que desempeñen el cargo de presidente o decano deberán encontrarse en el ejercicio de la profesión de que se trate. Los demás cargos deberán reunir igual condición para su acceso, salvo que los estatutos reserven alguno o algunos de ellos a los no ejercientes.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-12-2021 en vigor desde 18-12-2021