Articulo 9 Medidas restrictivas contra violaciones y abusos graves de los derechos humanos
Artículo 9
1. Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos:
a) proporcionarán inmediatamente toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, como información sobre las cuentas y los importes inmovilizados de conformidad con el artículo 3, apartado 1, a las autoridades competentes del Estado miembro de residencia o establecimiento, y remitirán esa información a la Comisión, directamente o a través de los Estados miembros, y
b) cooperarán con las autoridades competentes en toda verificación de la información mencionada en la letra a).
2. Toda información adicional recibida directamente por la Comisión se pondrá a disposición de los Estados miembros.
3. Cualquier información proporcionada o recibida de conformidad con el presente artículo solo se utilizará a los efectos para los que se haya proporcionado o recibido.
- Texto Original. Publicado el 07-12-2020 en vigor desde 08-12-2020