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Articulo 9 Medidas en materia tributaria del sector público, de política social y otras medidas administrativas

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Artículo 9. Modificación de la Orden de 27 de junio de 2011, por la que se establecen los precios públicos por la prestación de los servicios del sistema de autonomía y atención a la dependencia y del Sistema de Servicios Sociales con financiación públ...

Vigente

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Uno. Se da nueva redacción al artículo 4, que queda redactado del siguiente modo.

"Artículo 4. Exigibilidad de los precios públicos. Exención y reducción del copago por suspensión del servicio.

1. Los precios públicos se exigirán desde el momento en que el beneficiario se incorpore de manera efectiva en el servicio que se le reconozca y se mantendrá la obligación de pago hasta que cause baja en el mismo.

2. La modificación del Programa Individual de Atención del beneficiario que dé lugar al reconocimiento de un servicio diferente, implica la obligación de pagar el precio público que corresponda al nuevo tipo de servicio que se le reconozca desde el día en que se incorpore de manera efectiva en el mismo.

3. No se exigirá al beneficiario el pago del precio público durante el tiempo que el centro no preste el servicio por cierre del mismo.

4. En los supuestos de suspensión del derecho al servicio regulados en el artículo 19.2 del Decreto 74/2011, de 20 de mayo, el precio público a pagar por el beneficiario en concepto de reserva de plaza durante el período de tiempo que dure la suspensión se reducirá en un 50% cuando la suspensión se acuerde en base a las letras a) y b) del mencionado artículo 19.2, y en un 75% cuando se acuerde en base a la letra d) de dicho artículo."

Dos. Se suprime el apartado 6 del artículo 5.

Tres. Se da nueva redacción a los apartados 3, 6 y 7 del artículo 6, que quedan redactados del siguiente modo:

"Artículo 6.- Precios públicos para el servicio de atención residencial.

3.- En todo caso, los beneficiarios dispondrán, de su renta líquida mensual, de una cantidad mínima al mes para gastos personales, equivalente al 20% del IPREM, salvo en los meses de junio y diciembre, que será del 40% del citado índice.

6. En el supuesto de que el usuario del servicio de atención residencial realice una actividad laboral remunerada, se establece una bonificación en la nueva cuantía de precio público a satisfacer por el usuario, derivada del incremento de su capacidad económica producido por los ingresos derivados de su actividad laboral, del 50% de la diferencia entre la nueva cuantía que le corresponde satisfacer conforme a su nueva capacidad económica y la anterior cuantía del precio público que satisficiera antes de iniciar su actividad laboral.

Esta bonificación habrá de ser, previa solicitud del interesado, resuelta por el titular de la Dirección Gerencial del IMAS. El interesado autorizará al IMAS para acceder a cuantos ficheros públicos sean necesarios para acreditar la actividad laboral realizada, así como los ingresos derivados de la misma, o, en caso de no conceder dicha autorización, deberá aportar los documentos necesarios para acreditar tales extremos.

7.- Para los usuarios del servicio de atención residencial que no acudan al centro en festivos o fines de semana por visitas a familiares o, fuera de tales fechas, por acontecimientos familiares señalados, se establece una bonificación del 50% de la cuantía correspondiente a los días de ausencia motivados por dichas causas, con un límite anual de 30 días al año.

Esta bonificación habrá de ser, previa solicitud del interesado, resuelta por el titular de la Dirección Gerencial del IMAS".

Cuatro. Se da nueva redacción al segundo párrafo del apartado tercero del artículo 10, que queda redactado del siguiente modo:

"A fin de que el IMAS proceda a realizar las oportunas actuaciones legales conducentes a la efectiva recaudación del precio público, las entidades concertadas remitirán al órgano competente del IMAS que corresponda según el tipo de prestación, con una periodicidad trimestral y por los medios que dicho organismo señale, los impagos que se hayan producido y que tengan una antigüedad superior a tres meses, periodo durante el cual las entidades concertadas habrán realizado las oportunas gestiones de cobro con carácter previo a la remisión de dichos impagos al IMAS. Una vez producida la recaudación del precio público o, en su defecto, en el plazo máximo de seis meses desde la comunicación al IMAS de los impagos producidos, el IMAS reintegrará a la entidad concertada la cuantía correspondiente al precio público que se dejó de cobrar como impago del beneficiario del servicio."

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-07-2013 en vigor desde 11-07-2013