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Articulo 9 Medidas fiscales y administrativas 2020 de Galicia

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Artículo 9. Modificación del Reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, aprobado por el Decreto 143/2016, de 22 de septiembre

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El Reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, aprobado por el Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 82, que queda redactado como sigue:

«Artículo 82. Cartografía

1. La documentación gráfica de los instrumentos de planeamiento urbanístico deberá ser elaborada en formato digital, utilizando como soporte una base cartográfica adecuada. Cuando no se disponga de una base suficientemente actualizada o detallada para el ámbito afectado, quien formule el planeamiento deberá elaborarla de conformidad con lo regulado en las Normas técnicas de planeamiento urbanístico de Galicia.

2. La cartografía base que se actualice o elabore a escala 1/5.000 será puesta a disposición del Instituto de Estudios del Territorio, a los efectos de su comprobación. A tal efecto, coincidiendo con el momento de la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica, la cartografía a escala 1/5.000 de los instrumentos de planeamiento será enviada por el ayuntamiento al Instituto de Estudios del Territorio, al que corresponderá el control de calidad de la base cartográfica.

3. La tramitación del instrumento de planeamiento podrá continuar con las sucesivas fases del procedimiento de elaboración hasta la aprobación definitiva, con independencia del proceso de comprobación.».

Dos. Se modifica el artículo 63, que queda redactado como sigue:

«Artículo 63. Edificaciones existentes de carácter tradicional

1. Las edificaciones tradicionales existentes en cualquier categoría de suelo de núcleo o de suelo rústico podrán ser destinadas a usos residenciales, terciarios o productivos, a actividades turísticas o artesanales y a pequeños talleres y equipamientos (artículo 40.1 de la LSG).

A los efectos de lo señalado en el punto anterior, se entiende por uso residencial aquel uso en edificios concebidos principalmente para vivienda, incluso cuando contengan recintos donde se desarrolla una actividad económica, bien a través de una vivienda adaptada para el ejercicio de dicha actividad económica o bien en un recinto concebido expresamente para su ejercicio, por lo que nada obsta para que pueda desarrollarse más de un uso en la misma edificación.

2. Previa obtención del título habilitante municipal de naturaleza urbanística, y sin necesidad de cumplir los parámetros urbanísticos aplicables excepto el límite de altura, se permitirá su reforma, rehabilitación y reconstrucción y su ampliación, incluso en volumen independiente, sin que la ampliación pueda superar el 50 % del volumen originario de la edificación tradicional. En cualquier caso, deberán mantenerse las características esenciales del edificio, del lugar y de su tipología originaria (artículo 40.2 de la LSG).

El límite de altura señalado resulta exigible a las obras de reforma, rehabilitación, reconstrucción y ampliación que se pretendan llevar a cabo, y no será óbice para su ejecución que la edificación tradicional supere tal parámetro antes de acometer las citadas obras.

En el caso de las edificaciones que no hayan agotado la posibilidad ampliatoria hasta el 50 % del volumen originario de la edificación tradicional permitido por la norma, podrán hacerlo en un momento posterior como respuesta a las nuevas necesidades de espacio que pudieren surgir.

3. De conformidad con lo previsto en los artículos 36.2 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, y 51.2 de este reglamento, en el suelo rústico de especial protección será preciso obtener la autorización o el informe favorable del órgano que tenga la competencia sectorial correspondiente.

4. A los efectos de lo previsto en este artículo, se consideran edificaciones tradicionales todas las edificaciones existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/1975, de 2 de mayo, de reforma sobre el régimen del suelo y ordenación urbana, con independencia de su tipología (artículo 40.3 LSG).

Por edificación existente se entiende aquella que estuviese finalizada en la fecha indicada, y podrá adjuntarse, para acreditar tal aspecto, cualquier medio de prueba admisible en derecho. Asimismo, la construcción deberá presentar un grado de conservación tal que permita apreciar las características esenciales de su tipología originaria.

5. Lo previsto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las previsiones establecidas en las normativas sectoriales que resulten de aplicación (artículo 40.4 LSG).».

Tres. Se modifica el número 1 del artículo 85, que queda redactado como sigue:

«1. La redacción de los instrumentos de planeamiento urbanístico la efectuarán facultativos o facultativas con la correspondiente titulación universitaria (artículo 51.1 de la LSG).».

Cuatro. Se modifica la letra c.1) del número 2 del artículo 138, con la siguiente redacción:

«c.1) Planos de información, realizados sobre base topográfica, en los cuales se reflejará:

1º. El perímetro del núcleo delimitado.

2º. Los elementos catalogados y sus entornos de protección y zonas de amortiguamiento, en su caso.

3º. Los equipamientos y espacios libres y zonas verdes existentes identificados por el plan, en su caso, con indicación de su carácter público o privado.

4º. Trazado y características de las redes de servicios existentes en el núcleo, en su caso.

5º. Las afecciones sectoriales y de los instrumentos de ordenación del territorio con incidencia sobre el núcleo.

6º. Las edificaciones de carácter tradicional existentes, diferenciando las que no puedan tenerse en cuenta para que pueda considerarse una parcela como edificada, en los términos señalados en el artículo 35.1.d).».

Cinco. Se añade un ordinal 7º a la letra c.2) del número 2 del artículo 138, con la siguiente redacción:

«7º. Las clases y categorías de suelo de los terrenos colindantes con el suelo de núcleo delimitado.».

Seis. Se añade un párrafo segundo al número 1 del artículo 148, con la siguiente redacción:

«Asimismo, los planes básicos municipales podrán remitir la ordenación detallada de determinadas áreas a un plan especial aprobado con anterioridad declarándolo subsistente, identificándolo con claridad e indicando su fecha de aprobación y publicación. En este caso, la modificación de las determinaciones de dicho planeamiento seguirá el régimen aplicable a la modificación del plan especial.».

Siete. Se modifica la numeración del artículo 149, eliminando el número 1, pues no hay más numeración.

Ocho. Se modifica la letra a) del artículo 149, que queda con la siguiente redacción:

«a) Delimitación y categorización de los núcleos rurales existentes (artículo 63.2.a) de la LSG).

A tal efecto, los planes básicos municipales delimitarán los núcleos rurales existentes en el municipio e identificados en el Plan básico autonómico, de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, y en este reglamento, y los categorizarán, según corresponda, como tradicional o común, de conformidad con sus características y su grado de consolidación.

Asimismo, los planes básicos municipales podrán declarar subsistentes las delimitaciones de núcleos rurales aprobadas con anterioridad, incorporando la delimitación física y su parcela o parcelas mínimas. En estos casos y a los efectos de la aplicación del régimen jurídico general de núcleo rural y de las ordenanzas del Plan básico autonómico, se establecerá la correspondencia entre las diferentes áreas de las delimitaciones incorporadas y los tipos básicos de núcleo rural previstos en la Ley 2/2016, de 10 de febrero.».

Nueve. Se modifica la letra e) del artículo 149, que queda con la siguiente redacción:

«e) Las ordenanzas de edificación y uso del suelo contenidas en el Plan básico autonómico que sean aplicables (artículo 63.2.e) de la LSG).

Justificadamente, los planes básicos municipales podrán reajustar dichas ordenanzas, con base en el estudio pormenorizado del territorio y en el análisis del modelo de asentamiento poblacional.».

Diez. Se añade una letraf) al artículo 149, que queda con la siguiente redacción:

«f) Delimitación de los ámbitos de ordenación remitida, en su caso, identificando con claridad el instrumento y su fecha de aprobación. En este supuesto, la normativa del plan básico municipal recogerá una ficha para cada ámbito que identifique el documento declarado subsistente.».

Once. Se modifica el número 1 del artículo 150, que queda redactado como sigue:

«1. Los planes básicos municipales contendrán, como mínimo, los siguientes documentos:

a) Memoria justificativa de sus determinaciones.

b) Planos de información.

c) Planos de ordenación urbanística.

d) Catálogo de elementos que se deben proteger (artículo 63.3) de la LSG).

e) Normativa urbanística. Los planes básicos municipales incorporarán las ordenanzas de edificación y uso, según lo previsto en la letra e) del artículo 149.

f) Informe ambiental estratégico.».

Doce. Se añade un párrafo segundo a la letra a) del número 2 del artículo 152, con la siguiente redacción:

«En su caso, relación de las delimitaciones de núcleo rural, delimitaciones de suelo urbano o planes especiales aprobados con anterioridad, indicando la fecha de su aprobación.».

Trece. Se modifica la letra e) del número 2 del artículo 152, que queda redactado como sigue:

«e) Redes de comunicaciones y servicios existentes, en los núcleos rurales que delimite el plan y, en su caso, en aquellos que incorpore, y en el ámbito que se defina como suelo urbano consolidado, que permitan acreditar tal condición de urbano cuando se haga de acuerdo con el párrafo a) del artículo 26, con descripción de sus características principales.».

Catorce. Se añade una letra f) al número 2 del artículo 152, con la siguiente redacción:

«f) Otros datos informativos de interés para la redacción del plan básico municipal.».

Quince. Se añade un ordinal 3º al apartado e.1) del número 2 del artículo 153, con la siguiente redacción:

«3º. En su caso, relación de las delimitaciones de núcleo rural aprobadas con anterioridad indicando su fecha de aprobación, y su incorporación o no al plan básico municipal.».

Dieciséis. Se modifica el apartado e.2) del número 2 del artículo 153, que queda redactado como sigue:

«e.2) Una ficha para cada uno de los núcleos rurales delimitados por el plan o, en su caso, incorporados, con el siguiente contenido mínimo:

1º. Identificación: nombre, situación por parroquia y código asignado.

2º. Tipo de núcleo: respecto del sistema de asentamientos de las Directrices de ordenación del territorio.

3º. Superficie y grado de consolidación: superficie de núcleo delimitada y categoría de suelo (común y tradicional), número de parcelas edificadas y consolidación en función de lo establecido en el artículo 35.

En caso de que el análisis del modelo de asentamiento poblacional proponga una parcela mínima diferente de las recogidas en las ordenanzas tipo del Plan básico autonómico, según lo previsto en el artículo 149.1.e), figurará en este apartado la nueva parcela mínima aplicable para cada categoría de suelo del núcleo delimitado.

Para los núcleos que el plan básico municipal incorpore, se indicará la fecha de su aprobación previa, la superficie delimitada, y la correspondencia entre las diferentes áreas de la delimitación incorporada y los tipos básicos de núcleo rural de la Ley 2/2016, de 10 de febrero.

4º. Evolución: breve descripción de la evolución del núcleo, tendencias de crecimiento/decrecimiento de la población. A tal efecto, podrán tenerse en cuenta los datos disponibles en el Instituto Gallego de Estadística.

5º. Condicionantes del entorno: existencia de elementos naturales que condicionen su crecimiento: topografía, canales de agua, situación costera, existencia de elementos catalogados por sus valores patrimoniales, naturales o paisajísticos y otros.

6º. Características de la edificación: breve descripción de la tipología predominante en el núcleo: tipo de edificaciones, usos, sistemas constructivos, materiales, alturas y otros.

7º. Sistema viario: breve descripción del sistema viario del núcleo y de la pervivencia o no de la estructura de caminos tradicionales, muros de cierre y otros elementos.

8º. Sistema de servicios urbanos: identificación y características principales de las redes de servicios existentes en el núcleo: de abastecimiento y evacuación de aguas, de suministro de energía eléctrica, iluminación pública, gas, telecomunicaciones y otros, con análisis del estado de las redes e instalaciones en relación con las necesidades actuales.».

Diecisiete. Se modifica el apartado e.3) del número 2 del artículo 153, que queda redactado como sigue:

«e.3) Una serie de planos a escala mínima 1:2.000.

e.3.1) Planos de información, realizados sobre base topográfica, en los cuáles se reflejará:

1º. El perímetro del núcleo delimitado o, en su caso, incorporado, incluyendo una codificación que permita identificar estos núcleos como ámbitos incorporados.

2º. Los elementos catalogados y sus entornos de protección y zonas de amortiguación, en su caso.

3º. Los equipamientos y espacios libres y zonas verdes existentes identificados por el plan, en su caso, con indicación de su carácter público o privado, de conformidad con la codificación que figure en la parte II de la memoria, según el artículo 153.2.f.

4º. Trazado y características de las redes de servicios existentes en el núcleo, en su caso.

5º. Las afecciones sectoriales y de los instrumentos de ordenación del territorio con incidencia sobre el núcleo.

6º. Las edificaciones de carácter tradicional existentes, identificadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.

e.3.2) Planos de ordenación, realizados sobre base parcelaria catastral, en los cuales se reflejará:

1º. El perímetro del núcleo delimitado. Diferenciación de los ámbitos categorizados como tradicional y común.

En el caso de los núcleos rurales incorporados, los planos de ordenación reflejarán su perímetro, incluyendo una codificación que permita identificar estos núcleos como ámbitos incorporados, señalando la fecha de la aprobación de la delimitación de la que provengan. Asimismo, señalarán la correspondencia entre las diferentes áreas del núcleo incorporado y la categorización tradicional y común de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, de conformidad con la ficha del núcleo.

2º. Trazado y características de la red viaria, con señalización del ancho y alineaciones de todas las vías.

3º. Calificación urbanística de todo el núcleo, reflejando la ordenanza u ordenanzas de aplicación en él de las establecidas en el Plan básico autonómico.

4º. Las clases y categorías de suelo de los terrenos colindantes con el suelo de núcleo delimitado o, en su caso, incorporado.».

Dieciocho. Se modifica la letra f) del número 2 del artículo 153, que queda redactado como sigue:

«f) Listado de las dotaciones urbanísticas existentes, señalando la clase y categoría de suelo en que se encuentran y la ordenanza u ordenanzas del Plan básico autonómico que les resulte de aplicación, asignándoles un código alfanumérico para su identificación, indicando su carácter público o privado, y su superficie.».

Diecinueve. Se añade una nueva letra g) en el número 2 del artículo 153 con la siguiente redacción:

«g) Cualquier otra circunstancia respecto de la cual se imponga una motivación o justificación en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, o en este reglamento.».

Veinte. Se añade un apartadoa.5) y un apartado a.6) al artículo 154, con la siguiente redacción:

«a.5) Identificación y localización de los espacios libres, zonas verdes y equipamientos existentes, diferenciando su carácter público o privado, de conformidad con la codificación que figure en la parte II de la memoria, según el artículo 153.2.f.

a.6) En su caso, plano que refleje las delimitaciones precedentes de núcleos rurales, indicando su fecha de aprobación.».

Veintiuno. Se modifica la letraa) del artículo 155, que queda redactado como sigue:

«a) Planos relativos a la ordenación del territorio a escala mínima 1:5.000, en los cuales se recoja la clasificación y categorización del suelo de todo el municipio, incluyendo la identificación de las dotaciones urbanísticas con la codificación de la parte II de la memoria, conforme al artículo 153.2.f.».

Veintidós. Se modifica el artículo191, que queda redactado como sigue:

«Artículo 191. Procedimiento de aprobación de las delimitaciones de suelo de núcleo rural

1. La tramitación de los expedientes de delimitación del suelo de núcleo rural se ajustará al siguiente procedimiento:

a) En el caso de la delimitación en el núcleo de áreas de actuación integral, antes de iniciar la tramitación, los servicios técnicos municipales y las empresas suministradoras y/o distribuidoras deberán informar, a solicitud del ayuntamiento, en el plazo máximo de un mes, sobre la suficiencia o necesidad de refuerzo y ampliación de las redes existentes. Transcurrido el plazo sin emitirse informe, podrá iniciarse el procedimiento.

b) El ayuntamiento, tras su aprobación inicial, someterá el expediente de delimitación a información pública por un plazo mínimo de dos meses, mediante anuncio que se publicará en el Diario Oficial de Galicia y en dos de los periódicos de mayor difusión de la provincia. Asimismo, se les notificará individualmente a las personas titulares catastrales de los terrenos respecto de los cuales se proyecte una modificación en su clasificación urbanística.

El ayuntamiento deberá solicitar, en el momento que corresponda en cada caso, los informes sectoriales que resulten preceptivos de conformidad con la normativa vigente (artículo 78.2.a) de la LSG).

c) El expediente será aprobado provisionalmente por el órgano municipal competente para la aprobación del planeamiento general (artículo 78.2.b) de la LSG).

d) El ayuntamiento remitirá el expediente al órgano competente en materia de urbanismo para que resuelva sobre su aprobación definitiva en el plazo de tres meses, contado desde la recepción del expediente completo en el registro de la consejería. Transcurrido este plazo sin resolución expresa, se entenderá aprobado por silencio administrativo (artículo 78.2.c) de la LSG).

2. En el supuesto de expedientes de delimitación que deban someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria, se seguirán los trámites establecidos en el artículo 60 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, y en el artículo 144 de este reglamento, puntos 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12 y 13 (artículo 78.3 de la LSG).

3. En el supuesto de expedientes de delimitación que deban someterse a evaluación ambiental estratégica simplificada, con carácter previo al sometimiento a información pública, se realizarán los siguientes trámites:

a) El órgano municipal competente remitirá al órgano ambiental la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada, a la cual acompañará la delimitación propuesta y el documento ambiental estratégico, con el contenido establecido en la legislación vigente (artículo 78.4.a) de la LSG).

b) El órgano ambiental, en el plazo de dos meses, contado desde la recepción de la documentación completa, formulará el informe ambiental estratégico, tras identificar y consultar a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas por un plazo de dos meses. Entre los órganos que habrá que consultar estará el competente en materia de urbanismo (artículo 78.4.b) de la LSG).

El órgano ambiental, teniendo en cuenta el resultado de las consultas, determinará en el informe ambiental estratégico si el expediente de delimitación del suelo de núcleo rural tiene o no efectos significativos en el medio ambiente. En el caso de no prever efectos significativos, el expediente podrá aprobarse en los términos que el propio informe establezca (artículo 78.4.b) de la LSG).

En el caso de prever efectos significativos sobre el medio ambiente, el informe determinará la necesidad de someter la delimitación del núcleo rural a evaluación ambiental estratégica ordinaria

El informe ambiental estratégico se remitirá en el plazo de quince días hábiles para su publicación en el Diario Oficial de Galicia y en la sede electrónica del órgano ambiental (artículo 78.4.b) de la LSG).».

Veintitrés. Se modifica el segundopárrafo del artículo 230, que queda redactado como sigue:

«Esta garantía deberá constituirse mediante cualquiera de los mecanismos previstos en la legislación de contratos de las administraciones públicas. Será beneficiaria de la misma la administración actuante.».

Veinticuatro. Se modifica la letra a) del número 1 de la disposición transitoria segunda, que queda redactada como sigue:

«a) Al suelo de núcleo rural y a sus áreas de expansión se les aplicará íntegramente lo dispuesto en el planeamiento respectivo, excepto en lo que se refiere a las edificaciones tradicionales existentes, a las cuales será aplicable lo previsto en el artículo 63.

Se entiende que resultan de aplicación en este caso las mayores limitaciones que se regulen en el planeamiento respectivo, referidas a los parámetros urbanísticos o posibilidades de utilización, sin perjuicio del régimen jurídico general del suelo de núcleo rural, que será, en todo caso, el establecido en los artículos 36 a 40.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-01-2021 en vigor desde 30-01-2021