Articulo 9 Medidas fiscales y administrativas 2019 de Galicia
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Artículo 9. Modificación del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre

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El texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 118 queda con la siguiente redacción:

«Artículo 118. Estructura

1. La Cuenta General de la Comunidad Autónoma comprenderá todas las operaciones presupuestarias, patrimoniales y de tesorería llevadas a cabo durante el ejercicio por todas las entidades incluidas en las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma de cada ejercicio.

2. La Cuenta General de la Comunidad Autónoma constará de los siguientes documentos:

a) Cuenta de la Administración general de la Comunidad Autónoma.

b) Cuenta de las entidades en régimen de presupuesto limitativo.

c) Cuenta de las entidades en régimen de presupuesto estimativo.».

Dos. El artículo 119 queda con la siguiente redacción:

«Artículo 119. Contenido

1. La Cuenta de la Administración general de la Comunidad Autónoma se formará con base en los estados y documentos que determine la consejería competente en materia de hacienda.

Como mínimo, deberán figurar en la Cuenta de la Administración general de la Comunidad Autónoma los siguientes documentos:

a) La liquidación del presupuesto, especificando los créditos iniciales y sus modificaciones, así como la liquidación de los estados de ingresos y gastos en sus distintas fases de gestión presupuestaria.

b) Un estado demostrativo de los compromisos de gastos adquiridos con cargo a ejercicios futuros, haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 58.

c) Un estado demostrativo de la evolución y situación de los derechos que se deben cobrar y de las obligaciones que se deben pagar procedentes de ejercicios anteriores.

d) Un estado demostrativo de la situación de la tesorería y de las operaciones realizadas durante el ejercicio.

e) Un estado demostrativo del endeudamiento público.

f) El resultado del ejercicio económico, que recogerá la determinación del superávit, el déficit o nivelación de la liquidación del presupuesto, el remanente de tesorería resultante y la variación de los activos y pasivos financieros.

2. La Cuenta de las entidades en régimen de presupuesto limitativo se formará con base en los estados y documentos que determine la consejería competente en materia de hacienda.

Como mínimo, deberán figurar en la cuenta de las entidades en régimen de presupuesto limitativo los siguientes documentos:

a) Las cuentas anuales de todas las entidades en régimen de presupuesto limitativo incluidas en la Ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma para cada ejercicio, según lo regulado en el plan de contabilidad que les sea de aplicación.

b) La liquidación del presupuesto, especificando los créditos iniciales y sus modificaciones, así como la liquidación de los estados de ingresos y gastos en sus distintas fases de gestión presupuestaria.

c) Un estado demostrativo de los compromisos de gastos adquiridos con cargo a ejercicios futuros, haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 58.

d) Un estado demostrativo de la evolución y situación de los derechos que se deben cobrar y de las obligaciones que se deben pagar procedentes de ejercicios anteriores.

e) Un estado demostrativo de la situación de la tesorería y las operaciones realizadas durante el ejercicio.

f) El resultado del ejercicio económico, que recogerá la determinación del superávit, el déficit o nivelación de la liquidación del presupuesto, el remanente de tesorería resultante y la variación de los activos y pasivos financieros.

3. La Cuenta de las entidades en régimen de presupuesto estimativo se formará con base en los estados y documentos que determine la consejería competente en materia de hacienda.

Como mínimo, deberán figurar en la cuenta de las entidades en régimen de presupuesto estimativo las cuentas anuales de todas las entidades en régimen de presupuesto estimativo incluidas en la Ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma para cada ejercicio, según lo dispuesto en el plan de contabilidad que les sea de aplicación.

4. La consejería competente en materia de hacienda establecerá la estructura y el contenido de las cuentas y estados a que se hace referencia en este artículo, así como de las demás cuentas que deban rendir las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Tres. El artículo 120 queda con la siguiente redacción:

«Artículo 120. Información complementaria

1. La Cuenta General de la Comunidad Autónoma irá acompañada de una memoria explicativa de las principales magnitudes en la que se proporcione una visión global del conjunto del sector público de la Comunidad Autónoma. En todo caso, se incluirá información relativa al movimiento y situación de los avales o préstamos concedidos.

La consejería competente en materia de hacienda establecerá la estructura y el contenido de la memoria a que se refiere este artículo.

2. La Intervención General de la Comunidad Autónoma podrá incorporar al expediente relativo a la Cuenta General aquella información complementaria que considere necesaria para mejorar la comprensión de los documentos que forman parte de la Cuenta.».

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-12-2019 en vigor desde 01-01-2020