Articulo 9 Medidas Fiscales y Administrativas 2006 de Madrid
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Articulo 9 Medidas Fiscales y Administrativas 2006 de Madrid

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Artículo 9. Modificación parcial de la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid.

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Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid.

Uno. El artículo 24 queda redactado en los siguientes términos: Artículo 24. Adscripción y transferencia de titularidad:

1. Corresponde al titular de la Consejería de Hacienda disponer la adscripción de los bienes inmuebles y derechos sobre los mismos, que llevará implícita, en su caso, la afectación al dominio público.

Las consejerías, organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes públicos podrán solicitar de la Consejería de Hacienda la adscripción de bienes inmuebles y derechos sobre los mismos, para el cumplimiento de sus fines y la gestión de los servicios de su competencia.

2. En las adquisiciones de bienes inmuebles y derechos sobre los mismos, la adscripción se entenderá implícita cuando se haga constar la consejería, organismo autónomo, entidad de derecho público o ente público al que se destine el bien o derecho adquirido.

3. Los bienes muebles se entienden adscritos implícitamente a las consejerías, organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes públicos que los hubieran adquirido.

El cambio de adscripción de los bienes muebles se realizará por las propias consejerías, organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes públicos interesados en el mismo.

Para ello se formalizará por las partes las correspondientes actas de entrega y recepción, que perfeccionarán el cambio de destino de los bienes de que se trate, y constituirán título suficiente para las respectivas altas y bajas en los inventarios de bienes muebles.

4. La adscripción transfiere las facultades de uso, administración, conservación y defensa no reservados por la presente Ley a otros órganos, pero nunca su titularidad.

5. El Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería de Hacienda, podrá transferir la titularidad de los bienes y derechos reales de dominio público, de la Administración de la Comunidad de Madrid a sus organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes públicos, cuando resulte necesario para el cumplimiento de sus objetivos. En estos casos, cuando los bienes dejen de ser necesarios para los fines de esas entidades, revertirá a la Administración de la Comunidad de Madrid la titularidad de los mismos.

6. Cuando resulte necesario para el cumplimiento de sus fines, las administraciones territoriales de la Comunidad de Madrid podrán afectar bienes y derechos demaniales a un uso o servicio público competencia de dicha administración autonómica y transferirle la titularidad. Si el bien o derecho no fuera destinado al uso o servicio público o dejara de destinarse posteriormente, revertirá a la Administración transmitente, integrándose en su patrimonio con todas sus pertenencias y accesiones.

La Comunidad de Madrid podrá afectar bienes y derechos demaniales de su titularidad a otras administraciones para su dedicación a un uso o servicio público de su competencia, sin transferencia de la titularidad.

La competencia para aceptar y conceder mutaciones demaniales corresponderá al titular de la Consejería de Hacienda.

Dos. El apartado 1 del artículo 33 queda redactado de la siguiente forma:

1. La utilización y aprovechamiento de los bienes de dominio público prevista en el artículo anterior que requiera la realización de obras de carácter permanente o instalaciones fijas, será otorgada por el titular de la consejería a la que estén adscritos mediante concesión administrativa y por un tiempo limitado que no podrá exceder, incluidas las prórrogas, de setenta y cinco años, salvo que la legislación especial señale un plazo distinto.

Si hubiese varios solicitantes de la concesión, se observarán las reglas de publicidad y concurrencia, resolviéndose previa licitación.

Tres. El artículo 49 queda redactado en los siguientes términos: Artículo 49. Enajenación de bienes y derechos a título oneroso:

1. Los bienes y derechos que constituyen el dominio privado de la Comunidad de Madrid, cuando no sean necesarios para el ejercicio de sus funciones, podrán ser enajenados.

2. La enajenación de esos bienes y derechos se efectuará mediante subasta o concurso, salvo que en la presente Ley se establezca otra cosa.

La subasta versará sobre un tipo expresado en dinero con adjudicación al licitador que oferte el precio más alto.

3. Podrán enajenarse bienes litigiosos del Patrimonio de la Comunidad de Madrid siempre que en la venta se observen las siguientes condiciones:

a) En el caso de venta por concurso o por subasta, en el pliego de bases se hará mención expresa y detallada del objeto, partes y referencia del litigio concreto que afecta al bien y deberá preverse la plena asunción, por quien resulta adjudicatario, de los riesgos y consecuencias que se deriven del litigio.

b) En los supuestos legalmente previstos de venta directa deberá constar en el expediente documentación acreditativa de que el adquirente conoce el objeto y el alcance del litigio y que conoce y asume las consecuencias y riesgos derivados de tal litigio. En ambos casos, la asunción por el adquirente de las consecuencias y riesgos derivados del litigio figurará necesariamente en la escritura pública en que se formalice la enajenación.

4. Si el litigio se plantease una vez iniciado el procedimiento de enajenación y este se encontrase en una fase en la que no fuera posible el cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior, se retrotraerán las actuaciones hasta la fase que permita el cumplimiento de lo indicado en los citados números.

5. El bien se considerará litigioso desde que el órgano competente para la enajenación tenga constancia formal del ejercicio, ante la jurisdicción que proceda, de la acción correspondiente y de su contenido.

Cuatro. El apartado 4 del artículo 50 queda redactado en los siguientes términos:

4. La enajenación de los bienes inmuebles y derechos inmobiliarios se realizará, previa tasación pericial, mediante concurso o subasta pública. No obstante, el órgano competente podrá acordar la enajenación directa, cuando el valor del bien o derecho fuera inferior a 300.000 euros, el concurso o la subasta quedaren desiertos, existieran derechos de adquisición preferente a favor de terceros o, por razones excepcionales debidamente justificadas en el expediente, resultara más aconsejable para los intereses patrimoniales de la Comunidad de Madrid.

Cinco. El apartado 1 del artículo 51 queda redactado en los siguientes términos:

1. La enajenación de los bienes muebles, cuando no sean necesarios para el ejercicio de las funciones públicas, se acordará por el titular de la consejería a la que estén adscritos, previa tasación pericial, mediante concurso o subasta pública. Si el importe de la tasación superara la cifra de 1.000.000 de euros la competencia para acordar la enajenación será del Gobierno, previo informe de la Consejería de Hacienda.

Si se tratara de bienes muebles incluidos en el Inventario General de Bienes y Derechos, deberán darse de baja en el mismo.

Seis. El apartado 4 del artículo 52 queda redactado en los siguientes términos:

4. La enajenación de acciones, participaciones y valores se realizará en bolsa, si se cotizan en la misma. En otro caso, y previa tasación pericial, se realizará por concurso o pública subasta, salvo que el Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería de Hacienda, acuerde su enajenación directa.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-2006 en vigor desde 01-01-2007