Articulo 9 Medidas Fiscal... de Madrid

Articulo 9 Medidas Fiscales y Administrativas 2004 de Madrid

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Artículo 9. Modificación parcial de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

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Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

Uno: Se adiciona una nueva letra l al artículo 49 con el siguiente tenor literal, pasando la actual letra l del artículo 49, a ser la letra m:

  1. Una memoria de los beneficios fiscales.

Dos: Se modifica la letra e del apartado 2 del artículo 64, que queda redactada en los siguientes términos:

  1. Cuando la transferencia esté motivada por operaciones cofinanciadas o financiadas íntegramente con fondos procedentes de la Unión Europea o de cualquier otra Administración Pública, previo informe favorable de la Consejería de Hacienda.

Tres: Se adiciona una nueva letra f al apartado 2 del artículo 64, con el siguiente tenor literal:

  1. Las transferencias que se efectúen para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.

Cuatro: Se modifica el apartado 1 del artículo 109, que queda redactado en los siguientes términos:

1. Los fondos de los Organismos Autónomos y de los Entes y Empresas Públicas a que se refiere el apartado 5 del artículo 111, se situarán en la Tesorería de la Comunidad de Madrid contablemente diferenciados.

Cinco: Se modifica el apartado 5 del artículo 111, que queda redactado en los siguientes términos:

5. En el ámbito de aplicación del presente artículo, quedan incluidos los Organismos Autónomos sin Tesorería propia y los Entes Públicos a que se refiere el artículo 6 de la presente Ley cuya normativa específica confiera carácter limitativo a los créditos de su presupuesto de gastos y no disponga otra cosa en relación con la gestión de su tesorería.

La Tesorería de la Comunidad de Madrid podrá asimismo, previa suscripción por parte de la Consejería de Hacienda del oportuno convenio de colaboración, asumir la gestión de tesorería en relación con los Organismos Autónomos con Tesorería propia, resto de Entes no incluidos en el párrafo anterior y Empresas Públicas. Por otra parte, en los supuestos de nueva creación de cualquiera de los organismos o entidades citados en el presente párrafo, y previa solicitud, la Tesorería de la Comunidad de Madrid podrá asumir la gestión de tesorería de dichos organismos o entidades con carácter transitorio durante el proceso de su constitución y puesta en marcha, y hasta la efectiva asunción de dichas funciones por parte de los mismos.

En todos los supuestos anteriores, la gestión que en cada caso realice la Tesorería de la Comunidad se ejercerá con arreglo al principio de unidad de caja.

Asimismo, todos los organismos o entidades referidas en el presente artículo cuya gestión efectiva de tesorería se realice por la Tesorería de la Comunidad de Madrid, quedarán dispensadas de la constitución de depósitos y garantías ante la misma, ya sea a favor de la propia Comunidad de Madrid, o de forma recíproca entre ellas.

Seis: Se modifica el artículo 128, que queda redactado en los siguientes términos:

1. Con carácter previo a su envío a la Cámara de Cuentas, el Consejo de Gobierno acordará su conformidad respecto de la idoneidad formal de cada una de las Cuentas a que se refiere el artículo 123 de esta Ley, previo el correspondiente informe de la Intervención General.

2. La Asamblea de Madrid entenderá de la propuesta que contenga el informe derivado del análisis de la Cuenta que le sea remitido por la Cámara de Cuentas y dictará, en su caso, las disposiciones necesarias para su aplicación.

Siete: Se adiciona una nueva disposición adicional novena, con el siguiente tenor literal, pasando la actual disposición adicional novena a disposición adicional décima:

DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA.

1. La Cámara de Cuentas, sin perjuicio de sus peculiaridades como consecuencia de su autonomía organizativa y financiera y de lo que disponga su normativa específica, se adaptará al régimen económico-financiero regulado en la presente Ley Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

2. Las dotaciones presupuestarias de la Cámara de Cuentas se librarán en firme a nombre de la misma y semestralmente, de forma que el primer libramiento se realizará en la primera semana del ejercicio presupuestario y el segundo antes de la primera semana del segundo semestre.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2004 en vigor desde 01-01-2005