Articulo 9 Medidas Fiscales y Administrativas 2003 de Madrid
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Articulo 9 Medidas Fiscales y Administrativas 2003 de Madrid

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Artículo 9. Modificación parcial de la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid.

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Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid.

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 11, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. Esta prerrogativa de recuperación de los bienes que componen el Patrimonio la ostentarán:

a) Las Consejerías y Organismos Autónomos respecto a los bienes de dominio público y privado.

b) Las Entidades de Derecho público y demás Entes Públicos respecto a los bienes de dominio público.

No obstante, la Consejería de Hacienda podrá iniciar o continuar el procedimiento de recuperación posesoria a solicitud motivada de las Consejerías y Organismos Autónomos para los bienes de dominio público y privado y de las Entidades de Derecho público y demás Entes Públicos para sus bienes demaniales.

Toda pérdida indebida de bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad, así como las acciones llevadas a cabo para su recuperación, deberán ser notificadas a la Dirección General de Patrimonio en un plazo no superior a tres meses a contar desde que se haya producido la usurpación o se haya tenido conocimiento de la misma.»

Dos. Se adiciona un apartado 6 al artículo 11, con el siguiente tenor literal:

«6. La Comunidad de Madrid podrá recuperar en vía administrativa la posesión de sus bienes demaniales cuando decaigan o desaparezcan el título, las condiciones o las circunstancias que legitimaban su ocupación por terceros. Para el ejercicio de esta potestad de desahucio será necesaria la previa declaración de extinción o caducidad del título que otorgaba el derecho de utilización de los bienes de dominio público.»

Tres. Se adiciona un apartado 6 al artículo 24, con el siguiente tenor literal:

«6. Cuando resulte necesario para el cumplimiento de sus fines, las Administraciones Territoriales de la Comunidad de Madrid podrán afectar bienes y derechos demaniales a un uso o servicio público competencia de dicha Administración Autonómica y transferirle la titularidad. Si el bien o derecho no fuera destinado al uso o servicio público o dejara de destinarse posteriormente, revertirá a la Administración transmitente, integrándose en su patrimonio con todas sus pertenencias y accesiones.

La Comunidad de Madrid podrá afectar bienes y derechos demaniales de su titularidad a otras Administraciones para su dedicación a un uso o servicio público de su competencia, sin transferencia de la titularidad.

La competencia para aceptar y conceder mutaciones demaniales corresponderá al titular de la Consejería de Hacienda.»

Cuatro. Se adiciona un apartado 5 al artículo 34, con el siguiente tenor literal:

«5. El otorgamiento de concesiones sobre bienes de dominio público se efectuará en régimen de concurrencia. No obstante, podrá aprobarse el otorgamiento directo en los supuestos previstos en el artículo 137.4 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, cuando se den circunstancias excepcionales, debidamente justificadas, o en otros supuestos establecidos en las Leyes. Una vez otorgada la concesión deberá formalizarse en documento administrativo, que será título suficiente para su inscripción en el Registro de la Propiedad.

Las autorizaciones se otorgarán directamente a los peticionarios que reúnan las condiciones requeridas, salvo si, por cualquier circunstancia, se encontrase limitado su número, en cuyo caso lo serán en régimen de concurrencia, y si ello no fuere procedente, por no tener que valorarse condiciones especiales en los solicitantes, mediante sorteo, si otra cosa no se hubiese establecido en las condiciones por las que se rigen.»

Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 37, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. El plazo máximo de las autorizaciones y concesiones demaniales, incluidas las prórrogas, no podrá exceder de setenta y cinco años, salvo que se establezca otro menor en las normas especiales que sean de aplicación.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-06-2004 en vigor desde 02-06-2004