Articulo 9 Medidas administrativas y fiscales
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Artículo 9. - Modificación de la Ley 7/2007, de 13 de abril, Canaria de Juventud.

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Se modifica la Ley 7/2007, de 13 de abril, Canaria de Juventud, en los términos siguientes.

Uno.- El apartado 1 del artículo 12 queda con la redacción siguiente:

"1. Sin perjuicio de que reglamentariamente puedan incorporarse otros miembros cuya participación pueda ser de interés para el Consejo de Políticas de Juventud, la composición del pleno será, como mínimo la siguiente:

a) Presidencia: el consejero o consejera competente en materia de juventud.

b) Vicepresidencia primera: la persona titular de la Viceconsejería competente en materia de juventud y en su defecto de la Dirección General competente en dicha materia.

c) Vicepresidencia segunda: la persona titular de la Dirección General competente en materia de juventud salvo que asuma la Vicepresidencia primera.

d) Vocales:

- Tres personas representante de los cabildos insulares, con rango de consejero o, en su caso, de director insular de área, con funciones en materia de juventud, designadas por la asociación de islas más representativa.

- Una persona representante de cada una de las áreas de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias que gestionen políticas que afecten a la juventud, designados por la persona titular de cada una de las consejerías competentes o por la presidencia del respectivo organismo autónomo, de entre quienes sean titulares de sus órganos superiores, y cuya delimitación se efectuará reglamentariamente.

- Tres personas representantes de los municipios canarios, designadas por la Federación Canaria de Municipios.

- Una persona representante de cada una de las universidades públicas canarias, elegida de entre sus miembros por el Consejo de Gobierno de cada una de ellas.

- Al menos 15 personas representantes del Consejo de la Juventud de Canarias, elegidos por dicho órgano en la forma que establezca su normativa de desarrollo.

e) Secretaría: la persona designada por la Presidencia de entre el personal funcionario de la Dirección General de Juventud, con voz pero sin voto, y que ejercerá las funciones que le correspondan según la normativa básica sobre régimen jurídico de las administraciones públicas.

f) Podrán participar, con voz pero sin voto, en las sesiones del pleno aquellas personas que determine el propio órgano en atención a su reconocido prestigio en el campo de la juventud o a la intervención que les fuera solicitada en el desarrollo de asuntos de su conocimiento y/o competencia".

Dos.- El apartado 1 del artículo 15 queda redactado en la forma siguiente:

"1. Con la finalidad primordial de canalizar las iniciativas y propuestas de los jóvenes en un espacio independiente, así como de velar por los mecanismos que garanticen su participación libre y eficaz en el desarrollo político, social, económico y cultural, se creará en el ámbito de la Comunidad Autónoma, siempre que exista disponibilidad presupuestaria, el Consejo de la Juventud de Canarias, como entidad de Derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, que se regirá por la presente ley, sus normas de desarrollo, y por aquellas disposiciones que resulten de aplicación, en atención a su naturaleza".

Tres.- Se añade una disposición transitoria única con el contenido siguiente:

"Disposición transitoria única.-

Hasta la creación y puesta en funcionamiento del Consejo de la Juventud de Canarias, los vocales representantes cuya elección corresponde al mismo en el Consejo de Políticas de Juventud serán designados por el consejero o consejera competente en materia de juventud, previa elección entre los miembros de las asociaciones de jóvenes y las secciones juveniles de asociaciones, de cualquier ámbito, o federaciones constituidas por éstas, reconocidas legalmente como tales, inscritas en el Registro de Asociaciones de Canarias, y cuyo ámbito de actuación sea la Comunidad Autónoma de Canarias, conforme al procedimiento de elección que se establezca en el reglamento de organización y funcionamiento del Consejo de Políticas de Juventud.

Asimismo, hasta la creación y puesta en funcionamiento del Consejo de la Juventud de Canarias, integrado en el Consejo de Políticas de Juventud, aunque autónomo en su funcionamiento, se constituirá el Foro de la Juventud de Canarias, como órgano de participación y debate, integrado por los representantes a que se refiere el párrafo anterior, y que asume las funciones que, en materia de representatividad, le confiere el artículo 16.4.b) de esta ley al Consejo de la Juventud de Canarias".

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-06-2012 en vigor desde 01-07-2012