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Articulo 9 Medidas 2003 fiscales, administrativas y del orden social

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Artículo 9. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

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Con efectos desde el 1 de enero de 2004, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Uno. Se modifican los apartados 5 y 7 del artículo 15, que quedarán redactados de la siguiente manera:

«5. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 10, en el párrafo c) del artículo 22, en el apartado 3 del artículo 40, en el párrafo d) del artículo 52, en el párrafo b) del artículo 62, en aquellos supuestos de reintroducción de productos en el establecimiento de origen que no hayan podido ser entregados al destinatario por causas ajenas al depositario autorizado expedidor y en aquellos casos en los que se produzca el cese de actividad del establecimiento donde los productos se encuentren con aplicación de una exención, no se permitirá la entrada en las fábricas y los depósitos fiscales de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación por los que ya se hubiera devengado el impuesto.»

«7. La circulación y tenencia de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, con fines comerciales, deberá estar amparada por los documentos establecidos reglamentariamente que acrediten haberse satisfecho el impuesto en España o encontrarse en régimen suspensivo, al amparo de una exención o de un sistema de circulación intracomunitaria o interna con impuesto devengado, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 44. »

Dos. Se modifica el párrafo único que constituye la letra c) del apartado 2 del artículo 50 bis, que quedará redactado de la siguiente manera:

«c) Los productos definidos en los códigos, NC, 1507, 1508, 1510, 1511, 1512, 1513, 1514, 1515 y 1518, ya se utilicen como tales o previa modificación química.»

Tres. Se modifica el párrafo único que constituye la letra c) del apartado 3 del artículo 51, que quedará redactado de la siguiente manera:

«c) Los productos definidos en los códigos NC 1507, 1508, 1510, 1511, 1512, 1513, 1514, 1515 y 1518, ya se utilicen como tales o previa modificación química.»

Cuatro. Se añade un segundo párrafo en el apartado 1 del artículo 54, que quedará redactado de la siguiente manera:

«No obstante, lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación a la utilización de gas natural en las estaciones de compresión de los gaseoductos, para suministrar al gas natural la presión adicional necesaria para el transporte de dicho gas, para lo que no será precisa autorización alguna. En este caso, el gas natural así utilizado tributará al tipo impositivo establecido en el epígrafe 1.8 de la Tarifa 1. a del apartado 1 del artículo 50.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2003 en vigor desde 01-01-2004