Articulo 9 Mediación Familiar de Galicia

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Artículo 9. Gratuidad de la prestación.

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1. La prestación del servicio de mediación será gratuita para todas aquellas personas que reúnan, o puedan reunir, la condición de beneficiarias del derecho de asistencia jurídica gratuita, que, en base a los criterios establecidos en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, determinará la Consejería competente en materia de familia. En otro caso, el importe del servicio habrá de ser abonado por los interesados, con arreglo a las tarifas establecidas en la legislación vigente.

2. Cuando el beneficio interese a uno solo de los miembros de la pareja, el otro no tendrá que abonar más que la mitad del coste de la actividad de mediación.

3. El beneficio de la mediación gratuita no podrá ser nuevamente reconocido por la Consejería competente en materia de familia hasta haber transcurrido al menos un año cuando las partes en conflicto, a quienes hubiese sido concedido, impidieran el desarrollo de la función de la persona mediadora o fueran las causantes de la imposibilidad de adopción del acuerdo propuesto, salvo que se aprecien circunstancias especiales que aconsejen lo contrario.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-06-2001 en vigor desde 18-03-2002