Articulo 9 Mediación familiar de C. León
Artículo 9. Derechos de la persona mediadora familiar.
La persona mediadora, en el ejercicio de la actividad de mediación que se regula en la presente Ley, será titular de los siguientes derechos:
A participar, si se solicita su intervención, en un procedimiento de mediación familiar.
A percibir los honorarios y gastos que correspondan por su actuación profesional.
A actuar con libertad e independencia en el ejercicio de su actividad profesional.
A obtener de las partes el oportuno respeto a sus actuaciones.
A recibir de las partes en conflicto una información veraz y completa.
A dar por finalizada la mediación cuando considere por causa justificada que la continuación de la misma no cumplirá sus objetivos.
A recibir asesoramiento del profesional que libremente designe la persona mediadora, respetando sus obligaciones legales de confidencialidad, y de común acuerdo con las partes.
A cualquier otro derecho establecido en la presente Ley o en sus normas de desarrollo.
- Texto Original. Publicado el 18-04-2006 en vigor desde 19-10-2006