Articulo 9 Mediación familiar de C León
Articulo 9 Mediación familiar de C León

Articulo 9 Mediación familiar de C. León

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 9. Derechos de la persona mediadora familiar.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


La persona mediadora, en el ejercicio de la actividad de mediación que se regula en la presente Ley, será titular de los siguientes derechos:

  1. A participar, si se solicita su intervención, en un procedimiento de mediación familiar.

  2. A percibir los honorarios y gastos que correspondan por su actuación profesional.

  3. A actuar con libertad e independencia en el ejercicio de su actividad profesional.

  4. A obtener de las partes el oportuno respeto a sus actuaciones.

  5. A recibir de las partes en conflicto una información veraz y completa.

  6. A dar por finalizada la mediación cuando considere por causa justificada que la continuación de la misma no cumplirá sus objetivos.

  7. A recibir asesoramiento del profesional que libremente designe la persona mediadora, respetando sus obligaciones legales de confidencialidad, y de común acuerdo con las partes.

  8. A cualquier otro derecho establecido en la presente Ley o en sus normas de desarrollo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-04-2006 en vigor desde 19-10-2006