Articulo 9 Mancomunidades

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Artículo 9. Procedimiento de constitución de las mancomunidades

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1. Para la válida constitución de la asamblea de aprobación provisional de estatutos, será necesaria la asistencia de la mitad más uno del número total de sus miembros en primera convocatoria y de los que asistan en segunda, siempre que en ambos casos se encuentre presente al menos un representante de cada uno de los municipios interesados en mancomunarse. No obstante, si se produjere la ausencia de la representación de alguno de los municipios, podrá constituirse válidamente la sesión en segunda convocatoria, si bien los efectos del acuerdo que se adopte se extenderán exclusivamente a los municipios o entidades locales presentes, salvo que los mismos fueran objeto de ratificación por las representaciones ausentes en un plazo no superior a veinte días; en cuyo caso los citados acuerdos alcanzarán plenos efectos respecto de todos los promotores y partícipes.

2. En la misma sesión de constitución se procederá a la elección de la presidencia y, en su caso, de la vicepresidencia o vicepresidencias de la mancomunidad. Además, se adoptarán los demás acuerdos necesarios para el inicio del funcionamiento de la mancomunidad.

3. Aprobada la memoria justificativa y el proyecto de estatutos por mayoría absoluta del número legal de miembros de la asamblea, se abrirá un período de información pública en los ayuntamientos de todos los municipios promotores de la mancomunidad durante un mes, así como su publicación en el boletín oficial de la provincia.

4. Se dará traslado del expediente a la diputación o diputaciones provinciales afectadas y al departamento o departamentos autonómicos competentes en materia de administración local para que emitan informe sobre todos los aspectos que consideren relevantes.

5. La aprobación definitiva requiere acuerdo favorable, adoptado por mayoría absoluta del número legal de miembros del pleno de cada uno de los municipios promotores de la mancomunidad.

6. La presidencia de la asamblea de concejales remitirá el expediente al órgano de la Generalitat competente en materia de administración local, que emitirá la resolución de publicación de los estatutos de la mancomunidad en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

7. Posteriormente, dicha presidencia convocará a las personas representantes de los ayuntamientos mancomunados a la sesión constitutiva del pleno de la mancomunidad, dentro del mes siguiente a la publicación de los estatutos en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-10-2018 en vigor desde 20-10-2018