Articulo 9 Juego y prevención de la ludopatía
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Articulo 9 Juego y prevención de la ludopatía

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Artículo 9. Juegos autorizables

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1. Los juegos permitidos, en el ámbito de la Comunitat Valenciana, solo podrán practicarse con los requisitos, condiciones y en los establecimientos, lugares y espacios señalados en esta ley y sus disposiciones reglamentarias.

2. Para que un juego pueda ser autorizado es requisito indispensable su inclusión previa en el Catálogo de Juegos de la Generalitat.

3. El Catálogo de Juegos es el instrumento básico de ordenación del juego en el que se especificarán las distintas denominaciones con que sean conocidas sus posibles modalidades, así como los elementos personales y materiales que como mínimo sean necesarios para su práctica.

Reglamentariamente se establecerán las reglas esenciales para el desarrollo de cada modalidad de juego y las condiciones, restricciones y prohibiciones que, en su caso, se considere necesario establecer para su práctica.

4. En el Catálogo de Juegos serán incluidos, como mínimo, los siguientes:

a) Las loterías y el juego de boletos.

b) Los exclusivos de los casinos de juego.

c) El juego del bingo, en sus distintas modalidades.

d) Los que se desarrollen mediante el empleo de máquinas recreativas y de azar.

e) Las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias.

f) Las apuestas sobre acontecimientos deportivos o de otro carácter previamente determinado.

5. Por decreto del Consell, a propuesta de la conselleria competente en materia de juego, previo informe de la Comisión de Juego de la Comunitat Valenciana, se podrá incluir en el catálogo otros juegos no contemplados en el apartado anterior.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-06-2020 en vigor desde 16-06-2020