Articulo 9 jornadas especiales de trabajo
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Artículo 9. Descanso entre jornadas y semanal.

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Salvo disposiciones específicas aplicables de conformidad con lo dispuesto en las subsecciones correspondientes de esta sección, se deberá respetar en todo caso un descanso mínimo entre jornadas de diez horas, pudiéndose compensar las diferencias hasta las doce horas establecidas con carácter general, así como computar el descanso semanal de día y medio, en períodos de hasta cuatro semanas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-09-1995 en vigor desde 26-09-1995