Articulo 9 Intercambio de información entre los servicios de seguridad y de aduanas de los Estados miembros
Artículo 9. Autorización judicial
1. Los Estados miembros no exigirán ninguna autorización judicial para facilitar información al punto de contacto único o a los servicios de seguridad y de aduanas competentes de otro Estado miembro en virtud de los capítulos II o III, cuando su Derecho nacional no exija tal autorización judicial para facilitar información similar dentro de dicho Estado miembro.
2. Los Estados miembros garantizarán que, cuando su Derecho nacional exija una autorización judicial para facilitar información al punto de contacto único o a los servicios de seguridad y de aduanas competentes de otro Estado miembro en virtud de los capítulos II o III, su punto de contacto único o sus servicios de seguridad y de aduanas competentes adopten de inmediato todas las medidas necesarias, de conformidad con su Derecho nacional, para obtener dicha autorización judicial lo antes posible.
3. Las solicitudes para una autorización judicial a que se refiere el apartado 2 serán objeto de evaluación y de una decisión al respecto de acuerdo con el Derecho nacional del Estado miembro de la autoridad judicial competente.