Articulo 9 Inspección de consumo

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Artículo 9. Visitas de inspección.

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1. El funcionariado de la Inspección de Consumo podrá en cualquier momento realizar visitas a las empresas, actividades y establecimientos dedicados a la comercialización de productos o a la prestación de servicios para la práctica de cualquiera de las actuaciones referentes a sus labores. A estos efectos, el funcionariado de la Inspección de Consumo tendrá la facultad de acceder libremente y sin notificación previa, en cualquier momento, a las instalaciones, locales o dependencias, previa acreditación de su condición, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 de la presente Ley.

2. El funcionariado de la Inspección de Consumo durante la visita podrá ir acompañado del jefe de servicio o de los técnicos especialistas en la materia correspondiente, en aquellos casos en que se estime conveniente.

3. Durante la visita los funcionarios de la Inspección de Consumo podrán:

  1. Inspeccionar los productos objeto de venta, el local y sus dependencias, realizando las verificaciones y comprobaciones que procedan.

  2. Exigir la presentación de documentación, libros y registros que tengan relación con el objeto de la investigación, a fin de examinarlos y obtener las copias o reproducciones necesarias, incluidos aquéllos que contengan datos de carácter personal.

  3. Solicitar declaración, datos o antecedentes del titular, responsable o representante de la empresa o actividad y recabar información de los empleados o clientes sobre cuestiones relacionadas con el objeto de la inspección, incluidos datos de carácter personal.

  4. Realizar mediciones y tomar muestras o fotografías, así como practicar cualquier otra prueba por los medios legales permitidos.

3. Llevar a cabo cuantas actuaciones sean precisas en razón del cumplimiento de las funciones de inspección que desarrollan.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-12-2004 en vigor desde 22-12-2004