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Articulo 9 indemnizaciones por razón de servicio

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Artículo 9.

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La indemnización por residencia eventual se percibirá por los días en que se devengue y su cuantía será el equivalente al 150% del importe previsto en concepto de dieta por manutención. Si el alojamiento estuviera concertado, el referido porcentaje será del 55%, incrementándose al 65% cuando el concierto no comprenda el desayuno.